REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004634
ASUNTO : RP01-P-2011-004634

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de dos mil Once (2011), siendo la 6.20 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado por la secretaria Judicial ABG. RUTH YEGRES y el Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2011-004634, seguida en contra el ciudadano RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA y el Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa al Defensor Publico Penal Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien de inmediato se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, en virtud de la denuncia formulada en fecha 01-11-2011 por la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, quien en fecha 31/10/2011, en horas de la noche regresaba del rió en compañía de RICHAR, un hermano de el y un primo donde abrieron el negocio y llegaron tres clientes a los cuales atendió y le dijo a Richard que se fuera, donde este le respondió que si le gustaba uno de esos tipos, donde ella le indico que respeta y Richard le dice a uno de los tipos que si le gusta esa perra y expreso palabras obscenas agarrando una botella de ron, que tenia uno de los clientes y se la rompió en la cabeza, posteriormente discutió con los clientes con su hermano y primo, metiéndose en el cuarto de la victima, sin mediar palabras y le dio varios golpes en la cara, patadas y con un pico de botella le cortó el dedo índice de la mano izquierda, y le dio con un palo en el antebrazo izquierdo, golpeándola con dos ventiladores que había en el cuarto y cuando esta salio en auxilio a buscar la Policía del Peñón este la cayo a patadas, la arrastro por toda arena de la playa y le dio palazos hasta que dicha ciudadana se desmayo y al despertar se encontró sin ropas por lo que presume haber sido abuzada sexualmente por el citado ciudadano. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ. Por tal motivo, solicito en este acto Medida Judicial Privativa de Libertad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Al comienzo del día de ayer ella estaba tomando y cada vez que toma se pone a ofender a todos clientes y no clientes que estén tomando y todo comenzó cuando ella quería irse con los tipos y me dijo que se quería ir con los tipos, yo me quede y luego regreso con los tipos y se estaba besando con uno de ellos y me dijo que no quería vivir mas con migo que me fuera de la casa y después me dio un golpe en la cara que es el que tengo a quien y después empezó a darme golpes, y yo le di, después Salí y me dijo que me fuera de aquí que el tipo me iba a matar con una pistola me Salí y después Salio con otra persona y me dijo papi vamos hacer el amor y si lo hicimos lo hicimos tres veces y de ahí nos quedamos acostados y de ahí llego mi papa, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal que se decrete Privación en razón de la inexistencia de testigos presénciales y también en virtud que de la declaración de la supuesta victima la misma señala que la misma, fue abusada ano rectal utilizando la palabra creo, es decir no esta segura y en la mañana señala que fue abusada, sin indicarse que tipo de abusos se cometió, por esa razón existe una duda razonable que de conformidad a lo establecido en el articulo 24 constitucional, debería existir la presunción que beneficie a mi defendido así como los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a mi defendido una medida de prestaciones periódicas que permita juzgar en libertad a mi defendido, en caso contrario que el Tribunal no comparta mi solicitud, solicito que en el oficio ordenando su reclusión, ordene en forma expresa al Director del Centro de reclusión se mantenga y preserve el derecho y la integridad física de mi defendido. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la vindicta pública como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al Folio 2 Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al Folio 03 acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, mediante el cual narra como sucedieron los hechos y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos; Al folio 06, constancia de imposición de los Derechos de la victima; cursa a los folios 07 al 10, rielas actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado así como de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al presunto agresor; Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 15, riela informe medico expedido por Dr ALEXANDER GARCIA nombre de la victima. Al folio 11 cursa inspección de fecha 01-11-2011 practicada en el sitio del suceso, por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 20 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-2612, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ, el cual por haberse realizado en fecha 31/10/2011, no se encuentra prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta pre-delictual que mantienen el imputado RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO tal como se evidencia de los folios 20 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHAR JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.484.147, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Marcano y Antonio Salazar, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 06, casa 02 de esta ciudad, Teléfono: 0424-866-66-77. Ordenándose su reclusión en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, con indicación expresa que deberá ser colocado en un area donde se le garantice el resguardo de su integridad física así como el derecho a la vida que le asiste constitucionalmente Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:50 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUTH YEGRES