REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004631
ASUNTO : RP01-P-2011-004631

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 5.00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004631, seguida en contra De los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.594.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1992, estudiante, hijo de Marina Velásquez y José Gil, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre teléfono 0416-080-97-65, y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.014, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-92, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Aura Rondón y Gregory Vellorí, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa s/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RONALD SANABRIA; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y el defensor público Penal Suplente Nº 02, ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público Penal Suplente Nº 02, ABG. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra AL Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2001, siendo las 11.20 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio El Paraíso, cuando avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optaron por asumir una actitud nerviosa y se sentaron en la acera, procediendo entonces a darle la voz de alto y a indicarle que se levantaran con la finalidad de efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en Articulo 205 del C OPP, y al estos levantarse observaron en ese lugar un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y al efectuarle la respectiva revisión se le incautó al ciudadano identificado como ERIK COVA, menor de edad la cantidad de Trece bolívares fueres. En vista de esto procedieron a detener a los referidos ciudadanos imponiéndolos de los derechos que los asisten, practicándose la respectiva detención y colocados disposición de esta Fiscalia, por lo que solicito a este Tribunal, les decrete la Libertad Sin Restricciónes. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando en forma separadas los imputados JOINER ALEJANDRO GIL VELASQUEZ , quien manifestó no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos por lo que no hago oposición a la misma. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-10-2011, cuando Funcionarios de la IAPES detuvieron a los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, siendo puesto estos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la IAPES, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 3 cursa acta de aseguramiento de la Droga incautada en el procedimiento, al folio 07 y 08 cursa Registro de Cadena y Custodia de las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento, al folio 09 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 17 y su vto, cursa Acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2605, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados No, presenta registro policial. Y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se ubicó alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JOINER ALEJANDRO GIL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.594.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-11-1992, estudiante, hijo de Marina Velásquez y José Gil, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre telefonó 0416-080-97-65 y GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDÓN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.014, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-92, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Aura Rondón y Gregory Vellorí, natural de Carúpano y residenciado en el Barrio el Paraíso Casa s/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5.10 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUTH YEGRES