REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004628
ASUNTO : RP01-P-2011-004628
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, DOS (2) de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011), siendo las 4:05 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados WILMER JOSE GUERRA GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.886, nacido en fecha no recuerda, hijo de los ciudadanos CARMEN DIONICIA GUERRA GAMARDO Y REINALDO JOSE RUIZ, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en el Sector Vega Grande, casa S/N, Santa Fe, vía Turimiquire, cerca de la escuela Vega Grande, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANDRYS CELESTE ITANARE SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público y El Defensor Publico Segundo ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado WILMER JOSE GUERRA GAMARDO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 31 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, la adolescente la ANDRYS CELESTE ITANARE SALAZAR, de 15 años de edad, sostuvo relación sexual de mutuo acuerdo con el ciudadano WILMER JOSE GUERRA GAMARDO, quien es su novio actualmente y que su progenitora tenía conocimiento de esa relación de noviazgo, hecho ocurrido en la población de Santa Fe, Estado Sucre; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó: “Ella se fue para mi casa porque ella quiso. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, la defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, la cual debe materializarse desde la sala de audiencias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 8 del COPP, ya que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el delito que imputa, Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: al folio 02 cursa Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana CARMEN ANGELICA SALAZAR, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por la adolescente ANDRYS CELESTE ITANARE SALAZAR, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; cursa al folio 08, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que NO existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 04; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado WILMER JOSE GUERRA GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.886, nacido en fecha no recuerda, hijo de los ciudadanos CARMEN DIONICIA GUERRA GAMARDO Y REINALDO JOSE RUIZ, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en el Sector Vega Grande, casa S/N, Santa Fe, vía Turimiquire, cerca de la escuela Vega Grande, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:15 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
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