REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito que antecede suscrito por la ABG. YELIXZI GALANTON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la Calle Cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien expone entre otras cosas: …en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2011, usted decidió imponerle a mi defendido la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto considero que había fundados elementos para ello.
Ahora bien ciudadano Juez, en la fase de investigación los ciudadanos ENNY JOSEFINA MARVAL y JAIRO LUIS BELLORIN ALFONZO declararon como testigos en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad, tal y como consta en actas de entrevistas que corren insertas a los folios 33 y 34 del expediente de la causa, aportando una versión sobre los hechos distinta a la de la victima, el adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO y su progenitora, y corroborando el alegato de la defensa en contrario. Ante esta situación de duda razonable sobre la verdad de los hechos, que hace desvanecer los supuestos fundados elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la privación de libertad de mi defendido, y visto que debe prevalecer en todo momento el principio de inocencia que caracteriza a nuestro sistema judicial, que es acusatorio y no inquisitivo, solicito a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en concordancia con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, confiada en su apego ideal de justicia y su respeto a las garantías constitucionales, la revisión y sustitución de dicha medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa de efectivo cumplimiento.
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2011, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra, del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO; considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: en fecha 26 de Agosto de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO.
Ahora bien, a los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso”…
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputado lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
En el presente caso si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su 3 numeral, a criterio de quien aquí expone para los actuales momentos se encuentra desvirtuado, todo ello por cuanto la posible pena a imponer por el delito imputado por la representante fiscal no supera el limite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo que se refiere al peligro de fuga, así como tampoco se encuentra configurado el peligro de obstaculización ya que para los actuales momentos la investigación finalizo siendo que ha sido presentado el acto conclusivo consistente en acusación.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, se encuentra privado de su libertad desde el día 2 de Agosto de 2011 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplican al ciudadano imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la siguiente medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3 y 9, consistentes presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse la victima de autos.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ABG. YELIXZI GALATON en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de
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