REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002243
ASUNTO : RP01-P-2008-002243

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, DOS (2) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:25 p.m.; se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el alguacil de sala JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002243, seguida en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana (Invasión), casa S/n, en la segunda entrada de cantarrana hacia Puerto de la Madera, cerca del Puesto de Comida María Elena, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado del IAPES y el defensor público segundo penal ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Tercera. Seguidamente el Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2011 la cual es del siguiente tenor: Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en acta de diferimiento de audiencia preliminar que antecede, se dejo constancia de la NO comparecencia del imputado de autos, ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana, casa S/n de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, en tal sentido, se aprecia de las actuaciones constantes diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del referido imputado, aunado a ello se aprecia que una vez que este Juzgado una vez que se libra la Boleta de Notificación al imputado al ser consignadas estas se aprecia como resultado que los vecinos del sector manifiestan que no lo conoce. Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que este Tribunal al ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ, efectivamente según decisión de fecha 13 de Mayo de 2008 en celebración de audiencia oral de presentación, se otorgo libertad al imputado de autos, ratificandose a tal efecto Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y consistentes en la prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses. Igualmente cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) escrito de acusación formal en contra del imputado de autos, recibido en este Juzgado en fecha 18-08-2008, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, fijando este Juzgado en diferentes oportunidades la respectiva audiencia preliminar, sobre la base de lo antes expuesto, aunado a que una vez revisada la presente causa se evidencia considera quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana, casa S/n de Cumaná, Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, debiendo informar a este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No Querer Declarar”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor publico, ABG. CRUZ CARABALLO quien manifestó: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que le delito imputado no es privativo de libertad, y así mismo en la sala sea impuesto de la fecha para la próxima audiencia preliminar. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone: Solicito al tribunal constate a las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos no fue notificado de su comparecencia al presente acto. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana, casa S/n de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de captura en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO EDUARDO CARPINTERO GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana (Invasión), casa S/n, en la segunda entrada de cantarrana hacia Puerto de la Madera, cerca del Puesto de Comida María Elena, Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, debiéndose presentar por ante este tribunal cada vez que sea citado a los actos, de conforme a los numerales 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio al comisario jefe de CICPC. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 05 DE DICIEMBRE 2011 A LAS 3:00 P.M. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 PM.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.