REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004824
ASUNTO : RP01-P-2011-004824
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:33 de la mañana, se constituye en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ENMANUEL GARCÉS, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de detenidos en la causa RP01-P-2011-004464, seguida al imputado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio: comerciante, nacido en fecha 21-12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.442, hijo de los ciudadanos Pablo Rojas y Yusmeris Cova, residenciado en: la calle Las Flores, casa Nº 11 al lado de la Plaza Congresillo, Cariaco, Municipio Rivero, teléfono (0294.55.51.340). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos PABLO MARCIAL ROJAS COVA, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la responsabilidad en la ciudadana ALINA GARCÍA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo pis, oficina C-2, Cumaná, estado Sucre, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación y a quien una vez juramentada, fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SÉPTIMA (A) MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO MARCIAL ROJAS COVA, identificado en actas, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR TOVAR por los hechos ocurridos en fecha 16/11/11, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente 05:45 horas de la tarde, reciben llamada telefónica del centralista de guardia de la estación Policial de Casanay, informado vecinos del sector habían informado que se había suscitado un ‘atraco’ en el sector El Soro, del Municipio Andrés Mata y que el autor venían con un vehículo particular tipo: moto, marca: Empire, color: negro; que era robado y venía con destino a la salida de Río de Oro, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron al sito y allí se le acercaron cuatro ciudadanos, entregando a los efectivos dos motos: una de color negro, marca Empire, Modelo Horse, Placas AE0X00D, serial de cuadro 812K3AC19BM010672, y otra marca Empire, Modelo Horse, color negro sin placas, serial de cuadro 812K3AC17BM021900, y un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, modelo 22, calibre 40, serial DSH-942, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartucho calibre 40 sin percutir y una cartera de caballero confeccionada en cuero y en su interior tres copias de cedulas y tres del certificado médico perteneciente a la víctima Luís Miguel Tovar Tovar y una copia de cédula pertenecientes a Francys del Valle Hernández Marcano, una vez llegó la unidad radioptarullera dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado PABLO MARCIAL ROJAS COVA: No querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA quien manifestó: “ La defensa una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa puede observar que cursa a los folio 2 y 3 acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía de Casanay, quienes manifiestan de manera referencial una detención de mi defendidos por vecinos de la comunidad de Río de Oro, esta acta no constituye elemento suficiente por cuanto los mismo no son los que realizaron la aprehensión, aunado al hecho que no indican que se le incautara algo allí, también se observa denuncia de la victima que si bien es cierto manifiesta como ocurrieron lo hechos, no señalan que es la persona que realizo la aprehensión y no puede dar fe que fue mi representado el que le hurto la moto y el resto de sus pertenencias se observa a los folios:06, 07, 08, 09 las actas de entrevistas de las personas de la comunidad, que manifiestan que logran la aprehensión de mi representado y los mismos hacen referencia a dos vehículos tipo moto y no se individualiza cual moto de las 02 es la que se le quita a la victima y si esta es la misma que se le quita a mi representado, los entrevistados señalan que dos sujetos venían cada uno en una moto, que uno de los ciudadanos abandona una moto, se lanza a los matorrales, es decir que no se demuestra sí el vehículo tipo moto en el cual presuntamente se detiene a mi representado es el vehiculo objeto del robo, por lo cual no se configura el delito de robo de vehiculo, púes se habla de dos personas, considera la defensa que al no estar claros lo elementos de convicción del delito que imputa el Ministerio Público, considero que aún faltan diligenciad por practicar y por ello considero que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a de la de privación libertad de las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual considere oportuna imponer el Tribunal, por cuanto no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero como bien señale que lo mas ajustado es la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná , para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, precalificado como ROBO VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458 y 277 del Código penal vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR TOVAR, precalificación que comparte este Tribunal, toda vez que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron el día 16-11-11, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente 05:45 horas de la tarde, reciben llamada telefónica del centralista de guardia de la estación Policial de Casanay, informado que se había suscitado un ‘atraco’ en el sector El Soro, del Municipio Andrés Mata y que el autor venían con un vehículo particular tipo: moto, marca: Empire, color: negro; que era robado y venía con destino a la salida de Río de Oro, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron al sito y allí se le acercaron cuatro ciudadanos, entregando dos motos: una de color negro, marca Empire, Modelo Horse, Placas AE0X00D, serial de cuadro 812K3AC19BM010672, y otra marca Empire, Modelo Horse, color negro sin placas, serial de cuadro 812K3AC17BM021900, y un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, modelo 22, calibre 40, serial DSH-942, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartucho calibre 40 sin percutir y una cartera de caballero confeccionada en cuero y en su interior tres copias de cedulas y tres del certificado médico perteneciente a la víctima Luís Miguel Tovar Tovar y una copia de cédula pertenecientes a Francys del Valle Hernández Marcano, una vez llegó la unidad radioptarullera dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le imputa, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las diligencia policial efectuada en el presente procedimiento en el cual resultaron detenido el imputado de autos; al folio 04 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la victima LUIS MIGUEL TOVAR TOVAR, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el mismo refuerza el dicho de los funcionarios; al folio 05 y su vto. Acta de Entrevista realizada al LUIS MIGUEL TOVAR TOVAR; al folio 06 y vto., cursa entrevista realizada a la ciudadana SANTA FILOMENA HERNANDEZ DE GONZALEZ, testigo presencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, cursa al folio 07 y vto., acta de entrevista realizada la ciudadano LUIS DAVID ROJAS, testigo presencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; al folio 08 y Vto., cursa entrevista realizada a la ciudadana HERNAN EPIFANIO GONZALEZ GOMEZ, testigo presencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, cursa al folio 09 y Vto., cursa entrevista realizada a la ciudadana HERNAN JOSE GONZALES, testigo presencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, cursa al folio 11 y 12 vto. Cursa acta de revisión de vehículo tipo moto, que incursa en el presente procedimiento, al folio 14 y Vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencia física, de siete cartuchos incautados en el presente procedimiento; al folio 15 y vto. Cursa registro de cadena de custodia y evidencia física, realizada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 16 y vto. Cursa registro de cadena de custodia y evidencia física, de una cartera de cuero color Negro, tres fotocopias de cédula y tres certificado médico perteneciente a la víctima, al folio 17, cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 20 y su Vto. al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 610 de Arma de fuego, de siete Balas, una cartera, cuatro copias de cedula de identidad y tres certificados médicos, incautados en el procedimiento; al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2727, donde se deja constancia que el ciudadano PABLO MARCIAL ROJAS COVA, no presenta registros policiales; al folio 24 y vto. Dictamen Pericial de fecha 17-11-2011 Nº 9700-174-V561-11, de la moto incautada en el presente procedimiento; al folio 24 y vto. Dictamen Pericial de fecha 17-11-2011, practicada a la otra moto incautada en el presente procedimiento; al folio 29 y Vto. Inspección Nº 3153, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos y surgen de las actas suficientes elementos de convicción, aunado a que pese que no existe como refiere la defensa un acta de experticia mecánica, se observa un oficio donde se ordena la practica de la misma, aunado a que se evidencian unas actas de registro de custodia de evidencias físicas y entrega de armas, que dan cuenta de la existencia de la misma, la cual fue incautada en un procedimiento apegado a la norma, producto de una persecución. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio: comerciante, nacido en fecha 21-12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.442, hijo de los ciudadanos Pablo Rojas y Yusmeris Cova, residenciado en: la calle Las Flores, casa Nº 11 al lado de la Plaza Congresillo, Cariaco, Municipio Rivero, teléfono (0294.55.51.340)., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458 y 277 del Código penal vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR TOVAR; quienes quedarán recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de manifestar el imputados su voluntad de ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial indicándole además se sirva remitir con carácter de urgencia la resultas en torno al ingreso del mencionado imputado en ese centro de reclusión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:40 del mediodía.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.
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