REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001365
ASUNTO : RP01-P-2011-001365

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida contra los imputados JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.576, nacido en fecha 30/07/1983, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en El Tacal 02, Sector El Puente, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Casa S/N°, al lado de la Bodega Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.032, nacido en fecha 25/12/1990, de profesión u oficio estudiante y mecánico, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N°, a seis casas de la bodega del señor Chuchu, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/04/2011, cursante a los folios 45 al 49 , en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en operativo de profilaxia social, relacionado con el Plan Bicentenario, estando en la Calle Vargas, específicamente frente al local comercial Automar, logran avistar a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, marca único, de color negro con azul, sin placas, le dan la voz de alto acatando los mismos el llamado, le solicitan sus documentos personales y son identificados, le solicitan la documentación del vehículo, presentando el conductor una factura de compra signada con el número 0671, perteneciente a la agencia DISTRIBUIDORA KATTAE, a nombre del ciudadano JESÚS RAFAEL LEMUS FUENTE, luego indicaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando una actitud inquieta y nerviosa, por lo que los funcionarios buscan a dos testigos, realizan la revisión corporal en presencia de los mismos, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, proceden a realizar una revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del lugar donde se encuentra la batería, del lado derecho, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde con amarillo, con las inscripciones en donde se lee MOTOR PARTS, contentiva de cinco envoltorios de color negro, atados con un hilo de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos.. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Juez dio lectura e impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al imputado JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra al imputado ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: una vez revisada la acusación fiscal, esta defensa se opone a la admisión de la misma por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3. A todo evento y en caso de que este Tribunal decida admitir la acusación fiscal hago mías las pruebas de la representación fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, igualmente y solo en el caso de admitirla solicito igualmente imponga a mis defendidos de lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública; éste Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a LA ACUSACIÓN FISCAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurriendo los mismos en fecha 19 de Marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en operativo de profilaxia social, relacionado con el Plan Bicentenario, estando en la Calle Vargas, específicamente frente al local comercial Automar, logran avistar a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, marca único, de color negro con azul, sin placas, le dan la voz de alto acatando los mismos el llamado, le solicitan sus documentos personales y son identificados, le solicitan la documentación del vehículo, presentando el conductor una factura de compra signada con el número 0671, perteneciente a la agencia DISTRIBUIDORA KATTAE, a nombre del ciudadano JESÚS RAFAEL LEMUS FUENTE, luego indicaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando una actitud inquieta y nerviosa, por lo que los funcionarios buscan a dos testigos, realizan la revisión corporal en presencia de los mismos, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, proceden a realizar una revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del lugar donde se encuentra la batería, del lado derecho, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde con amarillo, con las inscripciones en donde se lee MOTOR PARTS, contentiva de cinco envoltorios de color negro, atados con un hilo de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; de igual manera, al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo de la investigación, observa quien decide, que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos; considerando quien aquí Juzga, que la conducta desplegada por la imputada se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, así como las pruebas promovidas por la defensa, las cuales pasan a formar parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en cuanto a su contenido y alcance. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez quien expone: Vista la admisión de hechos realizada en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendida para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, se tomen en cuenta a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes manifestaron llamarse JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los acusados JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Imputación esta la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 la pena a aplicar, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en un (01) año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.576, nacido en fecha 30/07/1983, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en El Tacal 02, Sector El Puente, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Casa S/N°, al lado de la Bodega Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.032, nacido en fecha 25/12/1990, de profesión u oficio estudiante y mecánico, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N°, a seis casas de la bodega del señor Chuchu, Cumaná, Estado Sucre.; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:21 P.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.