REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001128
ASUNTO : RP01-P-2008-001128

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA ASTUDILLO.
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en acta de diferimiento de audiencia preliminar que antecede, se dejo constancia de la NO comparecencia del imputado de autos, ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.723, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1971, hijo de Jesús Velásquez y de Gladis Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 09, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORDALYS HENRÍQUEZ GUERRA; en tal sentido, se aprecia de las actuaciones constantes diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del referido imputado.
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, efectivamente según decisión de fecha 15 de Marzo de 2008 en celebración de audiencia oral de presentación, se otorgo libertad al imputado de autos, imponiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por un periodo de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo se ratifican parcialmente las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia, a saber, prohibición de acercamiento a la ciudadana YORDALYS HENRÍQUEZ GUERRA, así como a su lugar de residencia, centro de estudios o de trabajo todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.
Igualmente cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) escrito de acusación formal en contra del imputado de autos, recibido en este Juzgado en fecha 14-04-2008, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO, fijando este Juzgado en diferentes oportunidades la respectiva audiencia preliminar, sobre la base de lo antes expuesto, considerando quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.723, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1971, hijo de Jesús Velásquez y de Gladis Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, casa N° 09, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinales 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO; debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, debiendo informar a este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. LENNYS MARVAL.