REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004634
ASUNTO : RP01-P-2011-004634

Vista la solicitud de Protección a la victima solicitada ante este Despacho Judicial por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana MAGDA LIZZI RUIZ ROMERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.390.506, residenciada en EL PEÑÓN, CALLE LA MARINA, CASA No. 22, DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE, quien funge como victima directa en la causa penal en fase de investigación identificada con el N° 19-F10-1C-1643-11, nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público e iniciada en ocasión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDA LIZI RUÍZ; manifestando esta su temor que siente por su integridad física ante las reiteradas amenazas de que ha sido objeto por parte de familiares del imputado quien se encuentra sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como consta en el acta de entrevista la cual se anexa a la solicitud.
Este Tribunal estima que existe un inminente peligro para quien la representación fiscal solicita la medida protección y que es derecho de esta solicitarla, siendo una obligación del Estado Venezolano protegerlas de hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 31 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda Medida de Protección consistente en RECORRIDOS POLICIALES, por el domicilio de la victima MAGDA LIZZI RUIZ ROMERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.390.506, residenciada en EL PEÑÓN, CALLE LA MARINA, CASA No. 22, DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en tal sentido se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a fin de solicitarle la designación de los funcionarios adscritos a esa Institución que deban cumplir con el mandato de protección a la victima por un período de SEIS (6) MESES. Igualmente se ordena notificar a la victima, librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público notificándole de esta decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LENNYS MARVAL.