REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001319
ASUNTO : RP01-P-2011-001319

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:30 PM, se constituyó en la Sala 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA en funciones de secretaria y el Alguacil el ciudadano ABEL CARREÑO, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001319, seguida a la ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal tercera auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el defensor Publico Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Penal Tercera SUSANA BOADA DE MARTINEZ, la víctima YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, y la imputada YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-03-2011, que cursa a los folios 53 al 58 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 11 de Junio de 2011, siendo las 05:00 pm. La ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, se encontraba en su residencia Las Caracas Parque Nacional Mochima, Parroquia Raul Leoni, Estado Sucre, en el momento que se presento la ciudadana YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ, sin razón aparente la agredió Físicamente; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, quien expone:” lo que yo quiero aportar es que mi hermano que es el esposo de ella me reseña a mi que si yo sigo con esto el me vaha quemar la casa, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA Y DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido el Juez impone a la imputada YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “No desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: la defensa publica se opone a la acusación Fiscal por cuanto a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los hechos narrados en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 4º del COOP; por cuanto la incapacidad de la ciudadana no encuadra dentro del tipo penal establecido en la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 282 del COPP, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representada por cuanto la calificación legal no esta ajusta a derecho ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representada, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solcito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mi auspiciada, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 Numeral 2º del COPP, es decir, Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la Imputada YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO, atribuyéndole una calificación distinta, siendo lo correcto el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 55 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifiesta no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Libertad que pesa sobre la hoy Acusada, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada YARUMA DEL CARMEN MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTESIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO SUBERO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:02 P.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. LOURDES URBANEJA.