REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004734
ASUNTO : RP01-P-2011-004734
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004734, iniciada en contra del ciudadano ENZO RAFAEL VÁSQUEZ RIVERO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.236, natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-82, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el defensor privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y el imputado de autos, quien se encuentra con custodia policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando contar con la asistencia de Abogado de confianza, y que se trataba del Abg. Alberto González, quien se comprometió a cumplir bien con el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ENZO RAFAEL VÁSQUEZ RIVERO, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara investigación, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2011, siendo las 4:35 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en esta ciudad, específicamente por la Urb. La Trinidad, y encontrándose en la avenida Perimetral, avistaron a un ciudadano que se dirigía hacia dos parejas de motorizados y es cuando dicho ciudadano se disponía a guardar un chopo cuando se le salió un tiro, lesionándose; siendo auxiliado por los funcionarios policiales y recluido en las instalaciones del HUAPA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por le hoy imputado, encuadra en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “una vez escuchada la representante del ministerio público, esta defensa considera que todavía faltan diligencias que practicar, y por ende, considera ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada, solicitud ésta, que se encuentra ajustada a derecho, por ello esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-11-2011. Así mismo surgen de las actuaciones, elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quines dejan constancia de la manera en cómo sucedieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos. cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos FRANCISCO CASTILLEJO SEU y FRANCISCO JAVIER CABALLERO GRAU, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 8 y 9, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, a un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera atada con una goma de color negro; y a un cartucho plástico de color azul, calibre 12 mm, percutido. Al folio 10, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 595, realizado a un arma de fuego tipo chopo y a un cartucho. Al folio 16, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-2656, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente, en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el lapso de tres (03) meses; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ENZO RAFAEL VÁSQUEZ RIVERO, ampliamente identificado en actas; Medida ésta consistente, en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad, indicándosele que a dicho ciudadano se le acordó su libertad en esta misma fecha, por lo que deberá retirar la custodia que venía prestándosele al mismo. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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