REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004578
ASUNTO : RP01-P-2011-004578

Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como investigados los ciudadanos JARVIN JESÚS NARVÁEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.980.469; residenciado en calle Monagas, casa S/N°, frente al hospital “Andrés Gutiérrez Solís”, Municipio Valdez del Estado Sucre; JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.700.785; LEONARDO DEL JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 23.946.977; WILFREDO JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.909.832; residenciado en Güiria, barrio brisas del mar, casa S/N°, Municipio Valdez del Estado Sucre; y ALEJANDRO MAYORA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.663.218; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11-05-2011, se dio inicio a la presente investigación, cundo funcionarios policiales adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:30 p.m., se trasladaron hacia la lonja pesquera para inspeccionar las diferentes embarcaciones que realizan actividades de pesca, cargas y transporte, en el mar territorial e internacional, las cuales se encuentran atracadas en dicho puerto, una vez en el sitio, observaron una embarcación denominada L/M GERGOSAN IV, matrícula ADSS-6175, quienes se encontraban efectuando operativos para zarpar, haciendo los funcionarios policiales una inspección a la embarcación, haciéndole una serie de preguntas a los tripulantes de la misma, quienes contestaron que se estaban abasteciendo de hielo y combustible para zarpar y que durante los últimos tres meses, habían efectuado actividades marítimas, y faenas de pesca con rumbos distinto, zarpando en puertos diferentes y así mismo, que durante la faena de embarcación, se presentó una avería en el motor de propulsión, solicitándole la comisión los documentos de informe de dicha avería, informando el capitán que no se sustentó ni se respaldó la situación de avería presentada durante la navegación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha investigado a los ciudadanos JARVIN JESÚS NARVÁEZ ROMERO, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, LEONARDO DEL JESÚS PACHECO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA y ALEJANDRO MAYORA MEZA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose de la revisión a la presente causa, que no existe ningún otro elemento de responsabilidad para adminicularla a la presente causa y que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos investigados. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a dichos ciudadanos, ya que tal y como lo expresa en su solicitud el representante fiscal, dicho delito no se cometió, por cuanto se desprende del diario de navegación, que dicha nave zarpó desde el Puerto de Güiria, a zona de pesca autorizada, el día 26-04-2011, con aprovisionamiento de 14.000 litros de combustible gasoil, lo que concatenado con la experticia de consumo real de combustible realizada sobre los equipos de navegación de dicha nave, indica un consumo pro singladura de 2450 litros de combustible y los días de navegación recorridos por la referida nave, hace inferir que efectivamente la cantidad de combustible consumido, hace pensar que efectivamente dicha embarcación recorrió una distancia considerable para estimar que se produjo efectivamente el consumo de dicho combustible; lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa; concluyendo, que el pedimento realizado está ajustado a derecho. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los investigados. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos JARVIN JESÚS NARVÁEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.980.469; residenciado en calle Monagas, casa S/N°, frente al hospital “Andrés Gutiérrez Solís”, Municipio Valdez del Estado Sucre; JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.700.785; LEONARDO DEL JESÚS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 23.946.977; WILFREDO JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.909.832; residenciado en Güiria, barrio brisas del mar, casa S/N°, Municipio Valdez del Estado Sucre; y ALEJANDRO MAYORA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.663.218; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa privada y a los ciudadanos investigados. En virtud que no consta en las actuaciones, domicilio en el cual puedan ser notificados los ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, LEONARDO DEL JESÚS PACHECO y ALEJANDRO MAYORA MEZA, se acuerda que las boletas de notificación que se les libre a tal efecto, sea colocada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal; todo ello, de conformidad con el artículo 181 del COPP. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR