REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004738
ASUNTO : RP01-P-2011-004738
Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-004738 seguida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de María Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio Ensal, calle 09, casa Nº 07, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Publica Penal Nº 05.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Pública Penal N° 05 y quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde, en el barrio En Sal de la Parroquia Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el momento que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía hacia su residencia de un tío en dicho sector fue sorprendida por el referido imputado quien se encontraba escondido y luego la agarro por el brazo, la tocaba pero no dijo en donde y como pudo esta se le soltó, salió corriendo del lugar y luego fue a denunciar por los hechos ocurridos. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor a mi representado, por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La juez pasó a exponer: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-11-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 2). Al folio 03 cursa evaluación médica practicada a la víctima xxxxxxxxxxxxx. Acta de entrevista, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ROSALÍA BERMÚDEZ, testigo presencial de los hechos (Folio 05). Acta de entrevista, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana DALIA ROJAS DE GUTIÉRREZ, testigo presencial de los hechos (Folio 07). Constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad a la víctima de autos (Folio 09). Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 10). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Examen médico legal practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx con el siguiente resultado: Contusión Equimótica en cara anterior tercio medio de brazo izquierdo, Asistencia Médica por un (01) día, curación e incapacidad por cinco (05) días, Secuelas No. (Folio 18). Memorando N° 9700-174-SDC-2654, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales (Folio 19). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de edad, soltero, Carpintero, hijo de María Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio Ensal, calle 09, casa Nº 07, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxx; de las establecidas en el artículo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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