REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004733
ASUNTO : RP01-P-2011-004733

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004733, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ YENDEZ ROSALES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.227, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-05-80, hijo de Víctor Yendez y Ana María Rosales, de oficio vigilante, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, calle N° 18, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública Nº 5.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la defensora pública de guardia Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-11-2011, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se encontraban en labores policiales, trasladándose por la avenida Arismendi, cercano al elevado, cuando avistaron a un vehículo marca FIAT, color blanco, en vía hacia el cuartel, a exceso de velocidad, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando la velocidad del vehículo, solicitando apoyo los funcionarios policiales, vía radial, dándole alcance, a la altura del elevado, en la parte alta, dándole nuevamente la voz de alto, acatando la misma y al dirigirse hacia el vehículo los funcionarios policiales, dicho ciudadano aceleró nuevamente el vehículo, originándose nuevamente una persecución en caliente, logrando alcanzarlo a la altura de la funeraria Betania, bajándose del vehículo el referido ciudadano, el cual se encontraba en estado de embriaguez, tornándose agresivo contra la comisión policial, por lo cual, los funcionarios utilizaron el uso progresivo de la fuerza, logrando dominarlo, y detenerlo, quedando identificado como VÍCTOR JOSÉ YENDEZ ROSALES. Ciudadana Juez, la figura predelictual que le imputa en este acto al Ministerio Público, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ YENDEZ ROSALES, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicito en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones tomando en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos y tratándose de un sitio transitado, la defensa observa que no están satisfechos el numeral 2 del artículo 25 del COPP, por lo que solicito su libertad sin restricciones; en caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, pero solicito a la juez, tome en cuenta que mi defendido labora y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, solicito que la misma sea extendida. Solicito copia simple del acta. Es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las partes, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-11-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción, los cuales son: al folio 2 y v su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa constancia médica a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ YENDEZ ROSALES, imputado en la presente causa. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia haber realizado inspección al lugar de los hechos. Al folio 10, cursa inspección N° 3057, al vehículo incautado. Al folio 11, cursa inspección N° 3056, al sitio del suceso. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2657, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Considerando esta Juzgadora que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra el imputado de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por la defensa y la cual ratifica este Despacho; de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO VÍCTOR JOSÉ YENDEZ ROSALES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.227, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-05-80, hijo de Víctor Yendez y Ana María Rosales, de oficio vigilante, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, calle N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Todo, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA