REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002566
ASUNTO : RP01-P-2010-002566

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado MIGUEL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, de 40 años, titular de la cédula de Identidad Nº 10.953.751, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 28/09/69, con residencia en el barrio Bolivariano, calle banco obrero, casa N° 36-A, a tres casas de la bodega de la señora Flor, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 4510982; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DAMELIS RENGEL.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la víctima; y la Defensa Pública Cuarta, Abg. OMAIRA GUZMÀN GUERRA.

La juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-2011, el cual cursa a los folios 41 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, de 40 años, titular de la cédula de Identidad Nº 10.953.751, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 28/09/69, con residencia en el barrio Bolivariano, calle banco obrero, casa N° 36-A, a tres casas de la bodega de la señora Flor, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 4510982; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DAMELIS RENGEL; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 25/07/2010, fue denunciado por la víctima de autos, quien manifestó que el imputado, quien es vecino del sector donde la ciudadana reside, la agredió física y verbalmente sin motivo aparente. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, salvo que la Juez observe alguna causal de nulidad en la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado, para que manifieste si se acoge o no, a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y expuesta oralmente en el día de hoy, escuchada a la víctima y oídos los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, de 40 años, titular de la cédula de Identidad Nº 10.953.751, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 28/09/69, con residencia en el barrio Bolivariano, calle banco obrero, casa N° 36-A, a tres casas de la bodega de la señora Flor, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4510982; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DAMELIS RENGEL; ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como igualmente narra de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado presente en sala, todo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en los hechos ocurridos en fecha 25/07/2010, cuando fue denunciado por la víctima de autos, quien manifestó que el imputado, quien es vecino del sector donde la ciudadana reside, la agredió física y verbalmente sin motivo aparente.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 y 46, ambos inclusive, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndolo acerca de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente para que se decrete la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, impuesto nuevamente del precepto constitucional: “admito los hechos para la suspensión del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso y acepto las disculpas que el señor me ofrece. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitidos los hechos por parte del acusado de autos, el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ; y decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado antes nombrado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, de 40 años, titular de la cédula de Identidad Nº 10.953.751, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 28/09/69, con residencia en el barrio Bolivariano, calle banco obrero, casa N° 36-A, a tres casas de la bodega de la señora Flor, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 4510982; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DAMELIS RENGEL; y decreta la suspensión del proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se impusiere en contra del acusado de autos y así mismo, de cualquier medida de protección y seguridad decretada en su contra. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN