REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004464
ASUNTO : RP01-P-2009-004464

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-004464, seguida en contra del ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; no compareciendo la víctima; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, a pesar de estar debidamente notificada, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.

Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, constando del sistema computarizado Juris 2000 resulta de su citación positiva, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.

La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 10-11-09, la cual corre inserta a los folios 29 al 32, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y fueron llamados por la centralista de guardia de dicho centro policial, informándoles que se trasladaran al negocio “Detalles Gran Pollo”, ya que se había activado la alarma del referido negocio; una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Romina Coraspe, quien manifestó ser la propietaria del negocio antes referido, y al entrar al mismo los funcionarios se percataron que había un hueco a la altura del segundo piso, en la parte de la pared, posterior del mismo, observándose la caja registradora, la gaveta donde se coloca el dinero en el suelo y la charcutería, también faltando el control del aire acondicionado. Luego los funcionarios realizan un recorrido por las inmediaciones del local y observan en actitud sospechosa al imputado y al revisarlo se le incautó el dinero y el control del aire acondicionado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga el estado de libertad del cual goza el imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENMTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, una vez escuchada la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público y escuchados los argumentos de la defensa, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y fueron llamados por la centralista de guardia de dicho centro policial, informándoles que se trasladaran al negocio “Detalles Gran Pollo”, ya que se había activado la alarma del referido negocio; una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Romina Coraspe, quien manifestó ser la propietaria del negocio antes referido, y al entrar al mismo los funcionarios se percataron que había un hueco a la altura del segundo piso, en la parte de la pared, posterior del mismo, observándose la caja registradora, la gaveta donde se coloca el dinero en el suelo y la charcutería, también faltando el control del aire acondicionado. Luego los funcionarios realizan un recorrido por las inmediaciones del local y observan en actitud sospechosa al imputado y al revisarlo se le incautó el dinero y el control del aire acondicionado.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 31 y 32, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y fueron llamados por la centralista de guardia de dicho centro policial, informándoles que se trasladaran al negocio “Detalles Gran Pollo”, ya que se había activado la alarma del referido negocio; una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Romina Coraspe, quien manifestó ser la propietaria del negocio antes referido, y al entrar al mismo los funcionarios se percataron que había un hueco a la altura del segundo piso, en la parte de la pared, posterior del mismo, observándose la caja registradora, la gaveta donde se coloca el dinero en el suelo y la charcutería, también faltando el control del aire acondicionado. Luego los funcionarios realizan un recorrido por las inmediaciones del local y observan en actitud sospechosa al imputado y al revisarlo se le incautó el dinero y el control del aire acondicionado.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda mantener la libertad de la cual goza el acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN