REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002909
ASUNTO : RP01-P-2008-002909
Realizada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-002909, seguida en contra del Imputado LUIS ARGENIS TINEO NÙÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10-A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÀNDEZ; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÒN; no compareciendo la víctima, ni representación de la misma; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, para los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.
El Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal.
La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 11-07-08, la cual corre inserta a los folios 43 y su vto., y 44, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano al Imputado LUIS ARGENIS TINEO NÙÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10-A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-08, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida las industrias, frente a la urbanización los roques de esta ciudad, observaron a un ciudadano montado en la parte trasera de un vehículo tipo camión, del cual sacó una caja y la lanzó a la acera, dándole la voz de alto al conductor del vehículo, preguntándole los funcionarios acerca de la caja que había lanzado el referido ciudadano a quien previamente le habían dado captura, manifestando dicho conductor, que era de la empresa para la cual el laboraba. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pesa sobre el imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso : “yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. Así mismo hago oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto de acuerdo al numeral 5 del artículo 326, la Fiscalía del Ministerio Público debió ofrecer su pertinencia y necesidad, lo cual fue obviado en el escrito acusatorio. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, de conformidad con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito cesen las medidas de coerción que le fueren impuestas a mi representado. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, una vez escuchada la acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del al Imputado LUIS ARGENIS TINEO NÙÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10-A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en fecha 19-06-08, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida las industrias, frente a la urbanización los roques de esta ciudad, observaron a un ciudadano montado en la parte trasera de un vehículo tipo camión, del cual sacó una caja y la lanzó a la acera, dándole la voz de alto al conductor del vehículo, preguntándole los funcionarios acerca de la caja que había lanzado el referido ciudadano a quien previamente le habían dado captura, manifestando dicho conductor, que era de la empresa para la cual el laboraba.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios vto. del 43, y 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Imputado LUIS ARGENIS TINEO NÙÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10-A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-08, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida las industrias, frente a la urbanización los roques de esta ciudad, observaron a un ciudadano montado en la parte trasera de un vehículo tipo camión, del cual sacó una caja y la lanzó a la acera, dándole la voz de alto al conductor del vehículo, preguntándole los funcionarios acerca de la caja que había lanzado el referido ciudadano a quien previamente le habían dado captura, manifestando dicho conductor, que era de la empresa para la cual el laboraba.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado LUIS ARGENIS TINEO NÙÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10-A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda mantener la libertad de la cual goza el acusado de autos. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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