REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004976
ASUNTO : RP01-P-2009-004976
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y revisada la solicitud presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.406, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-12-1959, chofer, residenciado en soledad de Cariaco sector el silencio, casa sin numero, al ado del taller de Armando Valdiviezo, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-11-09, la ciudadana PALOA DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO, interpuso denuncia en contra del ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO, en la cual manifestó que dicho ciudadano la agredió en varias partes del cuerpo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado como GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.406, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-12-1959, chofer, residenciado en el sector la soledad de Cariaco, sector el silencio, casa sin número, al lado del taller de Armando Valdiviezo, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO. Observándose de la revisión a la presente causa, que no existe ningún otro elemento de responsabilidad para adminicularlo a la presente causa y que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado; aunado al hecho que del examen médico legal practicado a la víctima, se desprende que las lesiones presuntamente sufridas por ésta, no se corresponden con las señaladas en su denuncia. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.406, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-12-1959, chofer, residenciado en el sector la soledad de Cariaco, sector el silencio, casa sin número, al lado del taller de Armando Valdiviezo, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la Víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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