REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004396
ASUNTO : RP01-P-2008-004396


Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y revisada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogado LISBETH FIGUEROA MUJICA en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano ABILIO RAFAEL TRÍAS BUCARITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.280.201, quien puede ser localizado en la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Asuntos Indígenas, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-11-06, cuando el ciudadano Pedro José Chacón, Presidente de la Fundación FUNDAIKA, Fundación Indígena del Pueblo Kariña, denunció al ciudadano Abilio Rafael Trías Bucarito, quien se hizo pasar por Presidente de dicha Fundación, con un acta ficticia, adquiriendo sumas de dinero de la Fundación. Así mismo, en fecha Gernata Guipe, le ha reclamado su salario, manifestándole el imputado, que él no tiene nada que cancelarle.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano ABILIO RAFAEL TRÍAS BUCARITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.280.201, quien puede ser localizado en la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Asuntos Indígenas, Cumaná, Estado Sucre; conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público; observando esta juzgadora, que tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los planteamientos realizados por el denunciante, corresponden al ámbito civil, no al campo penal; al igual que los reclamos efectuados por la ciudadana Gernate Guipe. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano ABILIO RAFAEL TRÍAS BUCARITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.280.201, quien puede ser localizado en la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Asuntos Indígenas, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ