REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004902
ASUNTO : RP01-P-2011-004902
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano HÉCTOR ALONSO GÓMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.420.873, residenciado en el sector Caucagüita de Las Palomas, calle N° 18, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Badaracco Bermúdez, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y/o avenida principal de Lecherías, residencias Beach, piso 2, apto. N° 24, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MONASTERIO; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP; este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente causa, se iniciaron en fecha 29-11-07, cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MONASTERIO, interpuso denuncia en la cual manifestó que el ciudadano HÉCTOR ALONSO GÓMEZ FUENTES le entregó tres cheques: uno de un millón de bolívares, otro de dos millones de bolívares y otro, de tres millones de bolívares, por concepto de deuda; y cuando se dirigió hacia el banco para hacer efectivos los cheques, los mismos no tenían disponibilidad de efectivo, además de presentar defectos en la firma; así mismo manifestó que ha tratado de comunicarse con el referido ciudadano, siendo imposible, ya que no contesta su teléfono.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado, al ciudadano HÉCTOR ALONSO GÓMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.420.873, residenciado en el sector Caucagüita de Las Palomas, calle N° 18, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Badaracco Bermúdez, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y/o avenida principal de Lecherías, residencias Beach, piso 2, apto. N° 24, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MONASTERIO; indicando que ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29-11-07, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 30-11-2011, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y UN (01) DÍA; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, ya que el delito de Estafa, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, teniendo como término medio la pena de tres (03) años de prisión, prescribiendo el mismo en el lapso de tres (03) años; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; tiempo éste superado con creces, no operando ninguno de los actos interruptores de dicha acción penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano HÉCTOR ALONSO GÓMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.420.873, residenciado en el sector Caucagüita de Las Palomas, calle N° 18, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Badaracco Bermúdez, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y/o avenida principal de Lecherías, residencias Beach, piso 2, apto. N° 24, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MONASTERIO; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
|