REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003437
ASUNTO : RP01-P-2010-003437

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y revisada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogado YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano HOMERO MIGUEL DE LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.806, de estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-12-71, de oficio comerciante, hijo de Zulith de León, residenciado en el sector La Esperaza de Caigüire, calle la esperanza, casa S/N°, a 6 casas de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROCÍO MORA MANQUILLO; fundamentando su solicitud en numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-09-2010; cuando el imputado de autos se presentó en la casa de la víctima, violentando las cerraduras y se metió a su casa, insultándola y le dijo que iba a meterse con los vecinos para consumir drogas con ellos, manifestando igualmente la víctima en su denuncia, que cada vez que el referido imputado se droga, vende las cosas de la casa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano HOMERO MIGUEL DE LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.806, de estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-12-71, de oficio comerciante, hijo de Zulith de León, residenciado en el sector La Esperaza de Caigüire, calle la esperanza, casa S/N°, a 6 casas de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROCÍO MORA MANQUILLO. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; observando esta juzgadora, que tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, el hecho denunciado por la víctima no es típico, por cuanto es necesario que la pareja esté separada de hecho, debidamente comprobado, o en situación de separación de derecho; y en el presente caso, la víctima manifestó que su esposo se encuentra viviendo con ella y no están separados ni de hecho, ni de derecho. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que los hechos denunciados no son típicos. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano HOMERO MIGUEL DE LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.806, de estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-12-71, de oficio comerciante, hijo de Zulith de León, residenciado en el sector La Esperaza de Caigüire, calle la esperanza, casa S/N°, a 6 casas de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROCÍO MORA MANQUILLO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida de protección y seguridad que fuere impuesta al imputado de autos por este Tribunal, en fecha 26-09-2010. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR