REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003979
ASUNTO : RP01-P-2011-003979
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003979, seguida en contra del imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución del defensor público primero; y la víctima, ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-2011, cursante a los folios 42 al 45 de la presente causa, en contra del imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2011, siendo las 1:15 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la ciudad de Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y reciben llamada vía radial, informándoles de un robo en el Parcelamiento Miranda, sector F, al llegar la comisión policial por llamada realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO NÚÑEZ, quien manifestó que a su amigo DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA lo habían robado y le quitaron sus teléfonos celulares a punta de pistola, dieron las características de la persona que lo despojó de sus teléfonos, por lo que el ciudadano acompañó a la comisión policial, avistando al imputado, identificándolo los funcionarios policiales, como RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la privación de libertad que pesa en contra del referido imputado. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “aproximadamente siendo las 1:15 de la madrugada del 18 de septiembre, el ciudadano presente en sala se acercó y nos apuntó a una prima y a mí, despojándonos de los celulares e intentó partir el vidrio del vehículo y a los 20 minutos regresó en busca de más objetos, apuntándonos directamente; luego fuimos en busca d él, con la policía y fue cuando lo agarraron y sólo pudimos recuperar un solo teléfono y fue que lo llevamos a la policía. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “Yo no fui quien te robó a ti, yo tengo testigos que comprueben que yo no lo hice y la víctima sabe quien lo robó. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Como punto número 1, la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, por cuanto desde que se inició la investigación se realizó una violación de la garantía constitucional de las contempladas en artículo 49 constitucional por violarse lo establecido el tercer aparte del artículo 202-A, toda vez, que el acta de cadena y custodia que riela en el folio 07 de las actas, no identifica plenamente al funcionario que entrega la evidencia y lo que es más grave, no consta la identificación del funcionario, no consta la cédula de identidad ni el número de credencial, no consta el nombre de quien recibe las evidencias, ni la firma del mismo; es decir, una cadena de custodia contaminada, violándose dicha cadena de custodia; violándose lo referente al artículo 49 constitucional; solicitando formalmente la nulidad absoluta y se decrete una libertad sin restricciones, para el imputado; sin embargo, de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad solicitada, paso a hacer oposición a la Acusación fiscal; por lo que de conformidad con los artículos 282 y 300 del COPP, solicito al tribunal la inadmisión de la calificación jurídica de robo genérico, en razón que de los elementos de convicción y los hechos narrados, no se refleja que haya tomado otros objetos, ya que tal como lo manifestó la víctima, el imputado, cuando regresó al lugar de los hechos, no lo constriñó a que le entregara objeto alguno; asimismo solicita la defensa, que la calificación jurídica de robo agravado, sea cambiada a robo genérico, ya que no se le incautó arma de fuego, no estando configurado el tipo penal. Asimismo solicito la inadmisión de la prueba ofertada de experticia de avalúo real N° 100, ya que la misma no fue promovida como prueba anticipada, oponiéndose también la defensa a la declaración de quien practicó dicha experticia y ya que en el acta de cadena de custodia, no consta quien la recibió, no podemos saber si se le practicó experticia a lo incautado. En caso de no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad de la defensa, en razón que no hay peligro en la búsqueda de la verdad, solicito que se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que lo someta al proceso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como punto previo, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad planteada en este acto por el defensor público y en tal sentido, observa lo siguiente: la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, por cuanto desde que se inició la investigación se realizó una violación de la garantía constitucional de las contempladas en artículo 49 constitucional por violarse lo establecido el tercer aparte del artículo 202-A, toda vez, que el acta de cadena y custodia que riela en el folio 07 de las actas, no identifica plenamente al funcionario que entrega la evidencia y lo que es más grave, no consta la identificación del funcionario, no consta la cédula de identidad ni el número de credencial, no consta el nombre de quien recibe las evidencias, ni la firma del mismo; en ese sentido, observa quien suscribe, que si bien es cierto, no consta la firma del funcionario que entrega la evidencia, consta su nombre, quedando identificado como Cabo Segundo Ervin Salazar, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia policial del IAPES; y si bien es cierto, no consta el nombre del funcionario que la recibe, se desprende del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, que en la misma se detalla el momento en el cual es puesto a la orden de ese organismo el hoy imputado, junto con todas las actuaciones y el teléfono celular incautado en el procedimiento; declarándose sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa pública; y así se decide. Así mismo, pasa a pronunciarse el tribunal, con respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios, para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2011, siendo las 1:15 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la ciudad de Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y reciben llamada vía radial informándoles de un robo en el Parcelamiento Miranda, sector F, al llegar la comisión policial por llamada realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO NÚÑEZ, quien manifestó que a su amigo DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA lo habían robado y le quitaron sus teléfonos celulares a punta de pistola, dieron las características de la persona que lo despojó de sus teléfonos, por lo que el ciudadano acompañó a la comisión policial, avistando al imputado, identificándolo los funcionarios policiales, como RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público; así como también se admite la prueba documental promovida para ser incorporada por su lectura, tal como lo es, la experticia de avalúo real N° 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, establecido en los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: con respecto a la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido que se cambie la calificación jurídica de robo agravado, a robo genérico, ya que no se le incautó arma de fuego a su representado, no estando configurado el tipo penal; este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto de actas, así como de la declaración de la víctima presente hoy en sala, que el acusado constriñó a la víctima portando un arma de fuego, poniendo en peligro su vida y la de las demás personas que estaban con él en dicha oportunidad.
Cuarto: con respecto a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera realizada por el Defensor Público, este Tribunal la declara sin lugar, ya que considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión; por ello, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, acordando que el mismo continúe recluido en las instalaciones del IAPES.
Quinto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICVIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, de conformidad con el artículo 331 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público, por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2011, siendo las 1:15 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la ciudad de Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y reciben llamada vía radial, informándoles de un robo en el Parcelamiento Miranda, sector F, al llegar la comisión policial por llamada realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO NÚÑEZ, quien manifestó que a su amigo DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA lo habían robado y le quitaron sus teléfonos celulares a punta de pistola, dieron las características de la persona que lo despojó de sus teléfonos, por lo que el ciudadano acompañó a la comisión policial, avistando al imputado, identificándolo los funcionarios policiales, como RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; y en consecuencia, se dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del IAPES, indicándosele que el acusado de autos continuará recluido en ese recinto policial, a la orden del Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ
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