REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001845
ASUNTO : RP01-P-2010-001845

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011) la Audiencia para decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.129.397, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Granja, sector Los Cocos, en un rancho, casa s/n°, al frente de los bomberos, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal 11º (A) del Ministerio Público. ABG. JORGE SAYEGH; la defensora pública Sexta, ABG. YELITZI GALANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 6; y el ciudadano BELTRÁN CONQUISTA BRITO, previa citación.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal 11º (A) del Ministerio Público, Abg. JORGE SAYEGH, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.129.397, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Granja, sector Los Cocos, en un rancho, casa s/n°, al frente de los bomberos, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitud que hago, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho realizado por el imputado de autos no es típico; aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 46 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se le incautare, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practiquen los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron, cada uno por separado y a viva voz: “estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. YELYZXI GALANTÓN, quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le deba imponer a mi defendido, esta defensa visto que el referido ciudadano acepta someterse a tal tratamiento. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 05-06-2010, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se les otorgó la libertad al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente, las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) DERBYN JESÚS MEDINA, CABO SEGUNDO (IAPES) LEONEL FIGUERA, DISTINGUIDO (IAPES) PEDRO ACUÑA y el AGENTE (IAPES) ÁNGEL GONZÁLEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban por la avenida Antonio José de Sucre, específicamente, por la plaza Bolívar de la Parroquia Cumanacoa, recibieron una llamada radial de la SARGENTO MAYOR (IAPES) ARELYS MATA, jefe de los servicios, quien les informo que presuntamente en el barrio la granja, sector los cocos se encontraba un ciudadano vendiendo drogas y que sus características eran: contextura delgada, piel morena, estatura mediana, el cual viste camiseta color amarilla, pantalón bermudas color negro y gorra color negra, luego de recibir la información se trasladaron hasta el sitio, procurando la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO HIDROGO DÍAZ, una vez en el sector los cocos del barrio la granja, luego de varios recorridos, lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas en la llamada vía radial, quien al observar la comisión policial tomó síntomas de nerviosismo, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que mostrara sus manos de igual manera se le indicó que si tenía algún arma u objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando que no tenía nada, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del COPP, a realizarle una revisión corporal, en presencia de los dos testigos, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón bermudas que vestía la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel plástico negro contentivos en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, de igual manera se le encontró la cantidad de 65 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 10 gramos con 495 miligramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 45, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 46 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se le incautare, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberán el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONQUISTA BRITO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.129.397, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Granja, sector Los Cocos, en un rancho, casa s/n°, al frente de los bomberos, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así mismo se le impone de la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos). Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el imitado de autos, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,

ABG. ODILIO GONZÁLEZ