REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002987
ASUNTO : RP01-P-2010-002987
Vista la solicitud realizada por el imputado RONALD AGUSTÍN MEJÍAS JIMÉNEZ, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta por este Tribunal, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 28-08-2018, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido más de los seis meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuestos; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RONALD AGUSTÍN MEJÍAS JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.857, residenciado en la Calle Ricaurte, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese al Fiscal 11° del Ministerio Público; a la defensa privada, Abg. Sandy Rojas y al imputado de autos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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