REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004887
ASUNTO : RP01-P-2011-004887
Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por parte del Abg. FACBERM M. USECHE A., en su el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, en el sentido que se acuerde la RETENCIÓN Y PROHIBICIÓN DE ZARPE, de la Embarcación “DON FRANCESCO”, MATRÍCULA AMMT-2429, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 11 en relación con el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en lo referente al numeral 3 del mencionado artículo, sobre la Embarcación “DON FRANCESCO”, Matrícula “AMMT-2429”, presuntamente propiedad del ciudadano FRANCESCO ORTISIS, titular de la cédula de identidad Nº V.7.522.508; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a realizar la siguientes observaciones:
Expone el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que en fecha 23 de agosto de 2011, los Inspectores de Seguridad adscritos a la Estación Secundaria de Guardacostas “Cumaná”, se trasladaron al Muelle de AVECAISA de Cumaná, a fin de realizar inspección de Seguridad Marítima al Buque “DON FRANCESCO”, Puerto de Registro LAS PIEDRAS, Estado falcón, el cual se destina a Cerquero Atunero, Armador el ciudadano FRANCESCO ORTISI, “…una vez a bordo fue detectada la presencia de combustible en los tanques estabilizadores del buque los cuales están destinados para ser embarcados únicamente agua, donde los mismos están divididos en cuatro (04) tanques; dos (02) tanques que son utilizados para agua, un (01) tanque para aceite y un (01) tanque para combustible, los cuales no están registrados en el Certificado de Arqueo al momento de solicitarles el plano original de la embarcación manifestaron la no existencia del mismo, al verificar el liquido existente en los tanques estabilizadores se corroboró que el tanque de estribor contenía agua con residuos de combustible, en tal sentido, los funcionarios le preguntaron al ciudadano JOSE RAFAEL PIMENTEL, Asistente Técnico de Frío, que era la válvula que se encontraba en el tanque estabilizador de babor, asimismo, afirmó que era la tubería que se encontraba fuera de uso y que era utilizada para el paso de aceite, al momento de dar la orden de abrir la válvula, salió agua con combustible, solicitándole una explicación de situación, en tal sentido, el oficial de Máquina ciudadanos CARLOS RONDÓN, manifestó que en esos tanques se encontraban residuos de combustible motivado a que se efectuó trasigo de combustible desde la cuba cuatro (04) a los tanques estabilizadores para realizar el cambio de una válvula que se encontraba en mal estado, al momento de requerirles el diario de máquina para verificar la información del trasiego de combustible se detectó que no se encontraba asentado el acaecimiento de la maniobra realizada, se le solicito información de la existencia de los cuatros (04) tanques, en virtud que sólo están registrados dos (02) tanques; informando que uno (01) era el tanque purificador de combustible y el otro era de aceite, los cuales no se encuentran registrados en el certificado de arqueo y no existe una reestructuración abalada por el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, donde confirmen la mencionada modificación, al continuar con la inspección se observó que en los tanques de doble fondo del costado de estribor ubicados al lado del generador, Un (01) tanque es de combustible y el otros es de aceite y al momento de realizar el sondeo se detectó en el tanque de aceite la presencia de combustible, al pedirle una explicación al oficial de máquina ciudadano CARLOS RONDON, informó que el combustible que se encontraba en el tanque de combustible se había contaminado y para que ese no contaminara el resto del combustible lo habían trasegado al tanque de aceite para aislarlo, al momento de solicitarle nuevamente el diario de máquina para verificar lo anteriormente expuesto, que se comprobó que el acaecimiento no se encontraba asentado…”.
Así mismo expone, que fueron practicadas las siguientes actuaciones: Inicio de la investigación penal, la cual fuera ordenada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-08-2011; Acta Policial, de fecha 24-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Secundaria de Guardacostas de Cumaná; y Orden de Aseguramiento de la embarcación “Don Francesco”, en fecha 30-08-2011, emanada del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, vista que la presente investigación relacionada con el “BUQUE DON FRANCESCO”, indicó que la misma quedará en calidad de depósito en el Muelle Aveicasa, ubicado en Las Lonjas Pesqueras de Cumaná, bajo la custodia de la Capitanía de Puerto de Sucre.
Igualmente manifiesta, que en fecha 06-09-2011, comparecieron por ante la Estación Secundaria de Guardacostas, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PIMENTEL SÁNCHEZ, de profesión Asistente Técnico de frío y/o de Máquinas; y CARLOS EDUARDO RONDÓN, de profesión Primer Oficial de Máquinas; a fin de rendir entrevista en relación a los hechos investigados; en fecha 07-09-2011, comparecieron por ante la Estación Secundaria de Guardacostas, los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO VICENTE, de profesión Cocinero; YOMER JOSÉ RODRÍGUEZ, de profesión Marino; JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ, de profesión Primer oficial; DÁMASO HERNÁN ORTEGA HERRERA, de profesión Jefe de Máquina a fin de rendir entrevista en relación a los hechos investigados; en fecha 09-09-2011, comparecieron por ante la Estación Secundaria de Guardacostas, los ciudadanos NECTARIO JESÚS LÓPEZ CEDEÑO, de profesión Operador de Winche; ELIMIR LUIS ARAPE MANAURE, de profesión Marino, AQUILES JOSÉ NARVÁEZ, de profesión Marino; JUAN JACOBO SULBARÁN CASTILLEJO, de profesión Marino; ARGENIS GABRIEL REYES MARCANO, de profesión Ayudante de Cocina; y DARVIS JOSÉ BRACHO CHIQUITO, de profesión lanchero, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos investigados.
Así mismo indica, que cursa en el expediente, comunicación Nº 0315, de fecha 14-09-11, emanada de la Dirección Regional de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde remite Informe Técnico de la actuación realizada en fecha 08-09-11 a la Embarcación “DON FRANCESCO”, matrícula AMMT-2429, donde señalan lo siguiente:
“(…) 1.- Se observaron seis tanques (06) de doble fondo para almacenamiento de combustible, tres (03) del lado de babor y tres (03) del lado estribor, un (01) tanque diario, laterales y estabilizadores e igualmente se verificaron las cubas 1, 3, 4, 5, 6 babor, estribor (tanques multipropósitos, permisadas por el Menpet; para un total de almacenamiento de un millón cincuenta y un mil quinientos sesenta y uno (1.051.561) litros, cotejado con el Certificado Internacional de Arqueo.
2.- Se constató según lo observado a través del aforo de los tanques de doble fondo y tanque diario están totalmente llenos de combustible; el tanque estabilizador y tanque de proa contiene agua de mar, mientras que las cubas para almacenar combustible están vacías, las demás cubas restantes están llenas de agua de mar y pescado (atún).
Por último, los funcionarios actuantes en la respectiva inspección, verificaron las cubas no permisadas por el Menpet, constatando que no contienen combustible en su interior, lo que indica que no exceden el volumen total de almacenamiento. Según despacho de requisición Nº 62427 y 32442, emitidas por la empresa Avencadiesel al buque se le suministraron la cantidad de 1.049.821 litros de combustible gasoil en fecha 24 y 27 de mayo de 2011.
RECOMENDACIONES:
1.- Solicitar ante la Capitanía de Puertos de la jurisdicción , los últimos diez (10) zarpes realizadas por la embarcación; de manera de establecer parámetros de las operaciones de carga de combustible; así como los días de faena realizados por la misma.(…)”;
Asimismo, que cursa en el expediente, comunicación Nº 01166 de fecha 13-09-11, emanada de la capitanía de Puerto de Puerto Sucre, donde remiten Informe de Inspección y Reconocimiento de Bunker Survey, Verificación de Arqueo y Cálculo General del Volumen y capacidad de combustible, realizado por el Cap/Alt. Mario Rada (Inspector Naval). Cursa en el expediente, Auto de fecha 30-09-2011 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el cual guarda relación con el Asunto RP01-P-2011-003990, donde ese Juzgado acordó, entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
“(…) 1.- Cuarto: Niega la entrega del buque visto que el Ministerio Público aún no ha terminado la investigación y que en razón de ello, niega la solicitud de entrega, planteamiento este cierto toda vez, que tal investigación es de fecha reciente donde se encuentra un volumen de diligencias solicitadas tanto por los abogados asistentes como por la fiscalía del Ministerio Público, como instructor del proceso.
Asimismo, se niega la entrega de la devolución del Libro Diario de Máquina y todos los demás documentos originales, hasta tanto concluya la investigación del mismo. (…)”.
Igualmente, que cursa Experticia Nº 9700-263-2167-11 de fecha 07-10-11, emanada del Área de Documentología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde remiten estudio Documentológico, Reconocimiento de los Libros diarios de Navegación y Máquinas y trascripción de asientos, de donde se desprende que no fue asentado en los referidos libros novedad alguna de avería de máquinas.
Por otra parte indica, que en fecha 25-10-2011, los abogados JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y JESÚS MARDEN AMARO, defensores de los ciudadanos EMANUELA ORTISI y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, consignaron por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escrito donde solicitan que se deje sin efecto la medida de aseguramiento que recayó sobre la embarcación “DON FRANCESCO”, y se proceda a la entrega de la misma; por otra parte, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la devolución y entrega de todos los libros incautados.
Igualmente, que en fecha 01-11-2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud a la solicitud presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, abogado defensor de los ciudadanos EMANUELA ORTISI y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, acuerda mediante auto, la entrega formal del ROL DE TRIPULANTES en original, del buque en cuestión.
En fecha 10-11-2011, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la solicitud presentada en fecha 25-10-2011 por los ciudadanos JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ Y JESÚS MARDEN AMARO, abogados defensores de los ciudadanos EMANUELA ORTISI y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, Acuerda mediante AUTO, la entrega formal, de la embarcación “DON FRANCESCO”, así mismo, tres (03) libros, un (01) Diario de Navegación y Puerto y dos (02) Diarios de Máquina, y certificados estatutarios de la embarcación.
Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
Establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En ese mismo sentido, el artículo 588 del mencionado texto legal, establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, las medidas precautelativas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, referentes a bienes, son procedentes y aplicables por los Tribunales de la República con la competencia en materia penal, siempre y cuando estén dirigidas a asegurar los bienes activos y pasivos del delito que se investigue; debiéndose entender por medidas cautelares el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es impedir un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional. De tal manera, que constituye una garantía en el cumplimiento de los mismos, consagrados en el texto constitucional, a la que está obligado todo órgano público para el mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la preeminencia de los derechos humanos y de la dignidad humana.
Cabe resaltar, que en los Tribunales con competencia Penal, no puede procederse al Embargo, Secuestro, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, o cualquier otra medida, a los fines de asegurar la restitución patrimonial de las partes, sino para la preservación de los objetos (activos y pasivos) que guarden estrecha relación con el hecho punible que se investigue. Por lo que, corresponde entonces, al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante de la administración pública, garantizar la finalidad u objeto del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, además de garantizar la protección y la reparación del daño causado a la víctima.
En este sentido, de acuerdo a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que para proceder a dicho decreto, deben concurrir los siguientes elementos: Periculum in mora, señalado en la norma, como la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva habrá de dictarse en la resolución del conflicto. Fomus bonis Iuris, señalado en la norma, como la presunción grave del derecho que se reclama por parte del accionante.
Por lo que, vistas las distintas actuaciones que se han llevado a cabo sobre la Embarcación “Don Francesco”, ya que tal y como se desprende de la Inspección realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Inspector Julio Pens, titular de la cédula de identidad Nº V-147.419.023, e Inspector José Parucho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.033, en la cual dejan expresa mención, que no se le ha dado cumplimiento a las recomendaciones indicadas en la experticia realizada por ellos, y de igual manera se observa del contenido de las experticias realizadas, que generan dudas al respecto, deben ser verificadas bajo control judicial, a fin de determinar de manera inequívoca, clara y específica, si efectivamente la mencionada nave ha sido utilizada o no, para cometer el delito de Contrabando de Extracción de Combustible, por lo que resulta imperiosa la necesidad de mantener bajo vigilancia y estricto control hasta tanto se determine por las vías jurídicas, la situación que generó la presente investigación, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de obtener la búsqueda de la verdad.
Estas circunstancias, son las que a consideración de quien aquí decide, es lo que configura el llamado periculum in mora, que sería la presunción que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en la resolución del conflicto.
En el presente caso, se persigue el aseguramiento de un bien mueble como objeto pasivo de delito, por lo que considera esta Representación Fiscal que resulta procedente la aplicación de la medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de asegurar el objeto activo y pasivo del delito, en el caso referido a la embarcación , toda vez que sobre el mismo se han verificado una serie de actos que deben ser constatados, tales como la ambigüedad que genera la inspección realizada por parte de funcionarios adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná de la Armada Bolivariana, donde señalan la presencia de dos tanques que son utilizados para agua un tanque para aceite y uno para combustible, señalando que los mismo no están registrados en el certificado de arqueo contrastando con lo plasmado en la Inspección realizada identificada con el Nº 001166, donde se señala que se verificó una válvula cambiado en la cuba 4 babor, apoyando tal aseveración en haber evidenciado la existencia de una presunta válvula dañada, la cual, además, tampoco se describió en el informe, contrastando con el contenido de los libros de diario de máquinas, a los cuales se les practicó experticia, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de documentología, determinándose que no quedó asentada ninguna avería o problema con válvulas, máquinas o cualquier otro aparato.
El representante del Ministerio Público, indica una serie de medios de prueba, que constituyen presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, se infiere la existencia de la presunción de gravedad del derecho que se reclama (Fomus bonis Iuris) tales como: la comunicación Nº 0315 de fecha 14-09-11, emanada de la Dirección Regional de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde remite Informe Técnico de la actuación realizada en fecha 08-09-11 a la Embarcación “DON FRANCESCO”, matrícula AMMT-2429; y la Experticia Nº 9700-263-2167-11 de fecha 07-10-11, emanada del Área de Documentología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten estudio Documentológico, Reconocimiento de los Libros diarios de Navegación y Máquinas y trascripción de asientos, de donde se desprende que no fue asentado en los referidos libros de novedad, alguna de avería de máquinas.
Por lo que considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara con lugar la solicitud realizada por el Abg. FACBERM M. USECHE A., en su el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera; y en consecuencia, acuerda la RETENCIÓN Y PROHIBICIÓN DE ZARPE, de la Embarcación “DON FRANCESCO”, MATRÍCULA AMMT-2429, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 11 en relación con el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en lo referente al numeral 3 del mencionado artículo, sobre la Embarcación “DON FRANCESCO”, Matrícula “AMMT-2429”, presuntamente propiedad del ciudadano FRANCESCO ORTISIS, titular de la cédula de identidad Nº V.7.522.508; ello, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud realizada por el Abg. FACBERM M. USECHE A., en su el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera; y en consecuencia, acuerda la RETENCIÓN Y PROHIBICIÓN DE ZARPE, de la Embarcación “DON FRANCESCO”, MATRÍCULA AMMT-2429, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 11 en relación con el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en lo referente al numeral 3 del mencionado artículo, sobre la Embarcación “DON FRANCESCO”, Matrícula “AMMT-2429”, presuntamente propiedad del ciudadano FRANCESCO ORTISIS, titular de la cédula de identidad Nº V.7.522.508; por lo que se ordena oficiar a la estación Secundaria de Guardacostas Cumaná y a la Capitanía general de Puertos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar
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