REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005266
ASUNTO : RP01-P-2008-005266
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2008-5266, seguida en contra de los ciudadanos MADELENE MARÍA PATIÑO, venezolana, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 04/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.991, de estado civil soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, casa N° 158, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Mangles, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los referidos ciudadanos.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal 1° del Ministerio Público; la Defensora Pública Nº 6, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien ejerce la defensa técnica de la ciudadana MADELENE MARÍA PATIÑO; el Defensor Público Primero Suplente, Abg. GERARDO ACOSTA, quien ejerce la defensa técnica del imputado JUAN PABLO BRITO ADRIÁN; y los imputados de autos, previa citación.
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación de fecha 30-01-09, cursante a los folios 45 al 47, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados MADELENE MARÍA PATIÑO y JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los referidos ciudadanos; por los hechos ocurridos en fecha 13/14/2008, siendo las 7:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Cancamure, recibieron llamada vía radial de la centralista de servicio del Destacamento Policial N° 11, manifestándole que se trasladaran al sector Los Chaguaramos, ya que presuntamente varios ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, es cuando toman las precauciones del caso y se trasladan al sitio en cuestión, una vez en el mismo, avistaron a tres personas que se agredían verbalmente, y es cuando intervienen, por lo que toman el control de la situación, tratándose de una adolescente, de su progenitora, ciudadana Madelene Patiño y del ciudadano Juan Pablo Brito Adrián, y al notar que los ciudadanos continuaban agrediéndose verbalmente, procedieron a pedir apoyo radial, haciendo acto de presencia la unidad patrullera P-11-30, donde abordaron a los ciudadanos y los trasladaron al Destacamento Policial N° 11. Asimismo ratificó los elementos de convicción en que sustenta la acusación; solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, y se admita totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, motivado a que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la juez admita la acusación fiscal, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentación que le fueren impuestas a mi representada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al defensor público primero, ABG. GERARDO ACOSTA, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Así mismo, solicito se deje sin efecto la orden de captura que fuere librada por este Tribunal, en fecha 16-06-2011, y se decrete el cese de las medidas de presentación que le fueren impuestas a mi representado. En caso que la juez admita la acusación fiscal, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal 1º del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasó a tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MADELENE MARÍA PATIÑO, venezolana, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 04/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.991, de estado civil soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, casa N° 158, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Mangles, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los referidos ciudadanos; por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13/14/2008, siendo las 7:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Cancamure, recibieron llamada vía radial de la centralista de servicio del Destacamento Policial N° 11, manifestándole que se trasladaran al sector Los Chaguaramos, ya que presuntamente varios ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, es cuando toman las precauciones del caso y se trasladan al sitio en cuestión, una vez en el mismo, avistaron a tres personas que se agredían verbalmente, y es cuando intervienen, por lo que toman el control de la situación, tratándose de una adolescente, de su progenitora, ciudadana Madelene Patiño y del ciudadano Juan Pablo Brito Adrián, y al notar que los ciudadanos continuaban agrediéndose verbalmente, procedieron a pedir apoyo radial, haciendo acto de presencia la unidad patrullera P-11-30, donde abordaron a los ciudadanos y los trasladaron al Destacamento Policial N° 11. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursantes a los folios 46 y 47, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte a los acusados, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoleS su contenido y alcance, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y libre de coacción o apremio, manifestando los acusados, cada uno por separado y a viva voz: “Me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena y se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, quien expuso: “visto que mi defendida admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida, de manera libre y espontánea, está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO, quien expuso: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no hace oposición a que se le impongan las condiciones que deberán cumplir los acusados, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada en el día de hoy. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control, habiendo los acusados procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, y someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; no habiendo objeción de las partes y no registrando los acusados antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone a los acusados de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, durante el cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Se les prohíbe volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 2.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en esta ciudad, ante la cual deberán comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la presente decisión y deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del COPP, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MADELENE MARÍA PATIÑO, venezolana, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 04/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.991, de estado civil soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, casa N° 158, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Mangles, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los referidos ciudadanos; y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, durante el cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Se les prohíbe volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 2.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en esta ciudad, ante la cual deberán comparecer; Unidad que será oficiada con copia certificada de la presente decisión y deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fueran impuestas en fechas 16-12-2006 y 23-08-2011, al acusado JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, y así mismo, se acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 16-12-2006, a la ciudadana MADELENE MARÍA PATIÑO; por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Se ordena Oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema SIIPOL-SAIME, al ciudadano JUAN PABLO BRITO ADRIÁN, como persona solicitada en la presente causa, indicándosele que el Nº de expediente de ese órgano investigador, es el I-019.394. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, para que se le designe un delegado de pruebas a los acusados de autos, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:06 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ
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