REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001174
ASUNTO : RP01-P-2011-001174

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011) la Audiencia para decidir la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.945, de 19 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.676 soltero, residenciado la Trinidad, vereda H 2, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. Gerardo Acosta, Defensor Público Nº 1 (suplente); el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. César Guzmán, y el imputado Roberto Antonio Figuera, previa citación, no compareciendo el imputado Alexander Rafael Rodríguez.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 1 gramo con 600 miligramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 39, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 40 de la presente causa, en la cual se establece que los imputados de autos son consumidores de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautaren, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se les imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practiquen los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguid ¡a en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción a apremio, con el entendido que se declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. GERARDO ACOSTA, quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se les deba imponer a mis defendidos, esta defensa visto que el ciudadano ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO acepta someterse a tal tratamiento, solicito al Tribunal se cite al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, para imponerlo de la medida de seguridad que deba imponérsele. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 09-03-2011, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se les otorgó la libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, siendo las 6:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC de esta cuidad, se encontraban por el barrio la Trinidad, calle principal, cumpliendo el operativo Carnaval 2011, cuando observaron a cuatro personas, que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron y luego se les practicó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, sin que se les encontrara adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, observando que en el suelo, cerca de éstos, se encontraban cuatro envoltorios contentivos en su interior de un monte de color verde de la presunta droga denominada marihuana, de igual forma los ciudadanos sacaron de sus bolsillos, la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes (66 Bsf), por lo que se procedió a su detención. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 1 gramo con 600 miligramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 39, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 40 de la presente causa, en la cual se establece que los imputados de autos son consumidores de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautaren, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad; y de actas se desprende que dichos funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se acogió la defensa pública. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, visto que el mismo no acudió ante este Tribunal en el día de hoy, se acuerda citarlo para que comparezca por ante este Juzgado, el día 02-12-2011 a las 9:00 a.m., para imponerlo de las medidas de seguridad solicitadas por el representante fiscal y así mismo, para imponerlo que en el día de hoy, se decretó el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.945, de 19 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.676 soltero, residenciado la Trinidad, vereda H 2, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; y así mismo impone al ciudadano ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, de la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. Visto que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no acudió a este Tribunal en el día de hoy, se acuerda citarlo para que comparezca por ante este Juzgado, el día 02-12-2011 a las 9:00 a.m., para imponerlo de las medidas de seguridad solicitadas por el representante fiscal y así mismo, para informarlo acerca del sobreseimiento de la presente causa decretado en el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA