REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002922
ASUNTO : RP01-P-2011-002922

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa N° RP01-P-2011-002922, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÈ MARIÑA MARÍN y PEDRO ALCALÀ HERNÀNDEZ; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARCO RODÌGUEZ AGUILERA; los investigados, ciudadanos PEDRO ALCALÁ HERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ MARIÑA MARÍN; y el Abg. IRBIN ACOSTA, en su condición de representante legal de los ciudadanos investigados.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 22-06-2011, cursante a los folios 34 al 38 de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÈ MARIÑA MARÍN y PEDRO ALCALÀ HERNÀNDEZ, de conformidad de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho por el cual se investigó, no se le puede atribuir a los referidos ciudadanos; ya que en el presente caso, estamos en presencia del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS FALSOS, y ha determinado que la esencia de este delito radica en que el sujeto activo del delito sea un funcionario público o un particular, quien emite la certificación y que la misma sea formulada para argumentar medidas que causen lesiones al patrimonio público, entendiéndose el patrimonio, como las tareas estatales y la importancia económica y estratégica en su totalidad, y no sólo el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
Se le otorgó la palabra a los investigados, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no desear declarar.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al representante legal de los ciudadanos investigados, ABG. IRBIN GUILLERMO ACOSTA, quien manifestó: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, ciertamente, los argumentos explanados por el Ministerio Público, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento, considero procedente la petición contenida en la misma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente investigación se inició en fecha 20-12-07; no obstante, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara el representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó, no se le puede atribuir a los referidos ciudadanos; ya que en el presente caso, estamos en presencia del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS FALSOS, y ha determinado que la esencia de este delito radica en que el sujeto activo del delito sea un funcionario público o un particular, quien emite la certificación y que la misma sea formulada para argumentar medidas que causen lesiones al patrimonio público, entendiéndose el patrimonio, como las tareas estatales y la importancia económica y estratégica en su totalidad, y no sólo el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÈ MARIÑA MARÍN y PEDRO ALCALÀ HERNÀNDEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÈ MARIÑA MARÍN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.049, bachiller, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-79, residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/Nº, a 20 metros de la panadería, Municipio Montes del Estado Sucre; y PEDRO ALCALÀ HERNÀNDEZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.973, de profesión u oficio médico, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-09-51, residenciado en la calle Teresen, Quinta Chamariapa, Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Cumaná, Estado Sucre; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA





LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA