REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004469
ASUNTO : RP01-P-2009-004469

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 15.936.058, soltero, vendedor de pescado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-80, residenciado en la calle las flores, casa Nº 9, sector el salado, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos previa citación; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; la víctima de autos y el Defensor Público Penal Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO.

La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-12-2009, el cual cursa a los folios 26 al 30 de la causa y acusó formalmente al ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 15.936.058, soltero, vendedor de pescado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-80, residenciado en la calle las flores, casa Nº 9, sector el salado, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día hecho punible ocurrido en fecha 03 de octubre de 2009, por denuncia formulada por la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ, quien manifestó que el ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, la amenazó que iba a golpearla en cuanto saliera de su trabajo. Posteriormente ella se dirigió hacia el CICPC, a formular denuncia, siendo atendida por funcionarios policiales, quienes se trasladaron al sitio de los hechos a fin de aprehender al ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, quedando a la orden de esa superioridad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ, quien expuso: “El se está portando bien. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada a la víctima y oídos los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 15.936.058, soltero, vendedor de pescado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-80, residenciado en la calle las flores, casa Nº 9, sector el salado, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como igualmente narra de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado presente en sala, todo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en los hechos ocurridos en fecha hecho punible ocurrido en fecha 03 de octubre de 2009, por denuncia formulada por la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ, quien manifestó que el ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, la amenazó que iba a golpearla en cuanto saliera de su trabajo. Posteriormente ella se dirigió hacia el CICPC a formular denuncia, siendo atendida por funcionarios policiales quienes se trasladaron al sitio de los hechos a fin de aprehender al ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, quedando a la orden de esa superioridad.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 29, tal como la declaración de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndolo acerca de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente para que se decrete la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, impuesto nuevamente del precepto constitucional: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA; y decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 15.936.058, soltero, vendedor de pescado, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-80, residenciado en la calle las flores, casa Nº 9, sector el salado, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA DEL VALLE CASTILLO GÓMEZ; y decreta la suspensión del proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, anexándole copia certificada de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA