REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003944
ASUNTO : RP01-P-2011-003944

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-003944, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casas de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-4937701.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; el Defensor Publico Primero Suplente, Abg. GERARDO ACOSTA.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 11-10-2011, cursante a los folios 44 al 50, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casas de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/09/2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de “El Peñón”, a varios metros del Bar Las Mercedes, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector, que trataba de evadir la comisión policial procediendo a dar la voz de alto acatando la misma, indicándoles los funcionarios que se aparcara a un lado de la vía, se le preguntó que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder lo mostrara, manifestando el ciudadano que no ocultaba nada, por lo que procedieron a ubicar un ciudadano con la finalidad que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano que dijo llamarse DANNY JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, quien sirvió como testigo, procediendo a revisar al ciudadano lográndole ubicar en la parte delantera del pantalón que vestía, varios envoltorios de material sintético y uno de regular tamaño, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que proceden a detener al ciudadano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicitó que como pena accesoria, en caso de una admisión de hechos, se realice la confiscación de la moto incautada en el procedimiento, todo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: “bueno yo digo que esa droga la agarraron ellos y me sembraron yo iba con un chamo en la moto y lo pusieron de testigo, es no era mío. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la palabra al Defensor Público Suplente Primero, Abg. GERARDO ACOSTA, quien expuso: “una vez escuchada la acusación del Ministerio Público y revisada las actas esta defensa considera plantear lo siguiente: se puede apreciar que no hubo testigos presenciales de la detención que le hicieran a mi defendido y que dicho escrito sólo está basado en acta policial y carece de elementos serios para que se pueda admitir, por lo que solicito la no admisión del escrito acusatorio y por no estar llenos los extremos del 326 del COPP y por no tener registros policiales. Solicito se le cambie la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, ya que el mismo está investido del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP. En caso de admitir la acusación fiscal, hago mías las pruebas admitidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, escuchada la declaración del imputado y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: rimero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casas de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de “El Peñón”, a varios metros del Bar Las Mercedes, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector, que trataba de evadir la comisión policial procediendo a dar la voz de alto acatando la misma, indicándoles los funcionarios que se aparcara a un lado de la vía, se le preguntó que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder lo mostrara, manifestando el ciudadano que no ocultaba nada, por lo que procedieron a ubicar un ciudadano con la finalidad que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano que dijo llamarse DANNY JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, quien sirvió como testigo, procediendo a revisar al ciudadano lográndole ubicar en la parte delantera del pantalón que vestía, varios envoltorios de material sintético y uno de regular tamaño, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que proceden a detener al ciudadano.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 47 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: admitida como ha sido la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casas de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de “El Peñón”, a varios metros del Bar Las Mercedes, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector, que trataba de evadir la comisión policial procediendo a dar la voz de alto acatando la misma, indicándoles los funcionarios que se aparcara a un lado de la vía, se le preguntó que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder lo mostrara, manifestando el ciudadano que no ocultaba nada, por lo que procedieron a ubicar un ciudadano con la finalidad que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano que dijo llamarse DANNY JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, quien sirvió como testigo, procediendo a revisar al ciudadano lográndole ubicar en la parte delantera del pantalón que vestía, varios envoltorios de material sintético y uno de regular tamaño, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que proceden a detener al ciudadano.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casas de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,
ABG. ROSANNA HERNÁNDEZ