REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003616
ASUNTO : RP01-P-2011-003616
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio César Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa S/N°, detrás del Estadio, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-686.87.94; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07-08-2011, el sargento primero Emil José Sánchez y Sargento Segundo Eulises Ortiz se encontraba en labores de patrullaje, en las playas de la jurisdicción del Estado Sucre; y al pasar por el sector playa Cochaima, como a las 2:55 a.m., avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un mono de color azul con rayas rojas, de inmediato tomaron las previsiones del caso y procedieron a darle la voz de alto, por lo que el ciudadano trató de darse a la fuga, pero al verse rodeado se lanzó encima del sargento segundo Eulises Ortiz, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, actuando en forma agresiva hacia los funcionarios, mostrando una conducta desafiante, manifestando que no iba a caer preso, procediendo de inmediato a realizar una persecución del mismo, logrando detenerlo y trasladarlo hasta el lugar donde estaba el vehículo militar, allí procedieron a informarle al ciudadano que lo iban a requisar y posteriormente, le leyeron sus derechos como imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como JUAN BAUTISTA ASTUDILLO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio César Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa S/N°, detrás del Estadio, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-686.87.94; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose de la revisión a la presente causa, que no existe ningún otro elemento de responsabilidad para adminicularlo a la presente causa y que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Así mismo, la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se concluye, que el pedimento fiscal está ajustado a derecho. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio César Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa S/N°, detrás del Estadio, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-686.87.94; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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