REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002942
ASUNTO : RP01-P-2011-002942

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-002942, seguida en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-88, soltero, sin oficio, hijo de Idarmis Lobatón y Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.760, residenciado en la Urbanización Brasil, Vereda 63, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1 y 11, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANBELT JOSUÉ SALAZAR (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; el Defensor Privado, Abg. FERNANDO CARVAJAL; y la víctima, ciudadana YAMILET JOSEFINA MOLINA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.863.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 10-08-2011, cursante a los folios 105 al 116; ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-88, soltero, sin oficio, hijo de Idarmis Lobatón y Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.760, residenciado en la Urbanización Brasil, Vereda 63, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1 y 11, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANBELT JOSUÉ SALAZAR (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17 de abril 2011, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando el ciudadano FRANBELT JOSUE SALAZAR (OCCISO), se encontraba en compañía de varias amistades compartiendo en el Bar Don César de El Peñón en esta Ciudad, en el momento que se presentó un ciudadano, quien le pidió la cola a una de las amistades de la víctima, el cual se negó, discutiendo, exteriorizándose una riña colectiva entre todos, al cabo de una hora se presentaron varios sujetos, de los cuales uno de estos quien fue identificado posteriormente como GABRIEL RIVAS, sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra la humanidad de la víctima FRANBELT JOSUE SALAZAR, causándole HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÙNICO, ENTRADA PABELLÓN AURICULAR IZQUEIRDO, OVALADO DE 1 CM., SIN SALIDA; ENTRADA MUSLO IZQUIERDO ANTERIOR TERCIO DISTAL, SALIDA MUSLO IZQUIERDO POSTERIOR TERCIO DISTAL, FRACTURA DE FÈMUR IZQUIERDO, ENTRADA BRAZO IZQUIERDO TERCIO DISTAL POSTERIOR SALIDA TERCIO PROXIMAL INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR SIN SALIDA, ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO POLO INFERIOR, SALIDA PUBIS LADO IZQUEIRDO; INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA PABELLÒN AURICULAR IZQUIERDO CON FRACTURA DE TEMPORAL IZQUIERDO, PERFORACIÒN DE LÒBULO TEMPORAL IZQUIERDO Y LÒBULO OCCIPITAL DERECHO CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO ESCASAMENTE ACHATADO A ESE NIVEL, TRAYECTO A DISTANCIA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE PARA ATRÁS. ABDOMEN: ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO CON PERFORACIÒN DE VELIGA URINARIA SALIDA PUBIS LADO IZQUIERDO, TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRÁS PARA ADELANTE. EXTREMIDADES: ENTRADA BRAZO IZQUIERDO POSTERIOR SALIDA LADO INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR IZQUIERDO, NO PENETRÓ CAVIDAD TORÁXICA, CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO EN LA PUNTA EN CLAVÍCULA IZQUIERDA. TRAYECTO A DISTANCIA. ENTRADA Y SALIDA EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FÉMUR. TRAYECTO A DISTANCIA DE ADELANTE PARA ATRÁS. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÀNEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÒN DE MASA ENCEFÀLICA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “de verdad no entiendo por qué él hizo eso, mi hermano no tenía ningún problema, no sé por qué lo hizo, él no tenía motivos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: “yo no fui quien hizo eso no sé por qué la señora dice eso. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la palabra al Defensor Privado, Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: “esta defensa vista, la acusación presenta por el Ministerio Público, observa que existe una serie de contradicciones de los testigos presenciales del hecho, contradicciones que debe tomar en cuenta, ya que son las personas que pueden decir cómo ocurrieron los hechos y a esta defensa le llama la atención que todos coincidieron con la entrevista que les realizó el CICPC, todos coinciden en que nadie vio a quien disparó y el sitio estaba oscuro. La fiscal del Ministerio Público se basó solo en imputar a mi defendido y debo recordar que el ministerio público debe avocarse a los medios que culpen o inculpen a los que cometieron un hecho; quiero dejar claro que debe haber certeza de la culpabilidad de la persona; hasta los momentos, las que aparecen, no dan certeza del mismo y los amigos que vieron, no vieron quien disparó; llama la atención que quien estaba peleando con el occiso fue el único que oyó dale “vive” y así casualmente, se le llama a mi defendido. Así mismo hago ver que las pruebas criminalísticas recaudadas no arrojan como responsable a mi defendido, todas la pruebas exculpan a mi imputado y solo se basaron en una persona que si estaba presente y estaba peleando en el sitio y a la persona no se le ha llamado, así mismo observa esta defensa, que en el folio 36 se realizó un reconocimiento fotográfico, donde la persona que fue a buscar pelea y estaba peleando con el occiso, señaló al imputado de autos, reconocimiento que se realizó sin estar avalado por la fiscalía del Ministerio Público y sin saber si fue cohesionado por los funcionarios policiales, por lo que solicito la nulidad de este reconocimiento, basado en el artículo 91 del COPP; esta defensa solicita la nulidad, basada en el desinterés de las personas en asistir a los reconocimientos que fue avalada por la defensa y acordada por el tribunal; se hicieron varios llamados para que el ciudadano Franklin y el mismo no compareció, alega esta defensa que aún cuando esta persona presuntamente reconoció al imputado hoy en sala no estaba seguro y por temor a quedar en evidencia optó por no presentarse; así mismo solicita esta defensa, se le otorgue al imputado presente en sala, una libertad sin restricción, por cuanto la acusación no prueba de manera cierta sea el autor de los hechos que se cometieren en perjuicio de la víctima. Si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito considere otorgar una medida cautelar sustitutiva, ya que el articulo 250 del COPP, establece que uno de los requisitos para que sea privado de libertad una persona, es que deben haber fundados elementos de convicción del hecho, ya que no existen medios de pruebas de que mi defendido el es que realmente cometió el hecho basado en las declaraciones donde nadie vio a la persona que disparó y así mismo esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado, GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, escuchado lo manifestado por la víctima, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: como punto previo, con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada, en el sentido que no se admita la acusación, ya que existe una serie de contradicciones entre los testigos del hecho, este Tribunal hace de su conocimiento, que la audiencia preliminar, no se ha fijado, para valorar pruebas, tal como el mismo lo ha solicitado, ya que tal valoración le corresponde al tribunal de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, vista la solicitud de nulidad del reconocimiento fotográfico, de conformidad con el artículo 91 del COPP, este Tribunal lo desestima, ya que la Fiscal del Ministerio Público no ha incorporado tal reconocimiento para ser valorado en el juicio oral y público, sólo fu incorporado en fase investigativa. Dicho esto, pasa este Tribunal, a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal y lo hace en los términos siguientes:
Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-88, soltero, sin oficio, hijo de Idarmis Lobatón y Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.760, residenciado en la Urbanización Brasil, Vereda 63, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1 y 11, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANBELT JOSUÉ SALAZAR (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17 de abril 2011, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando el ciudadano FRANBELT JOSUE SALAZAR (OCCISO), se encontraba en compañía de varias amistades compartiendo en el Bar Don César de El Peñón en esta Ciudad, en el momento que se presentó un ciudadano, quien le pidió la cola a una de las amistades de la víctima, el cual se negó, discutiendo, exteriorizándose una riña colectiva entre todos, al cabo de una hora se presentaron varios sujetos, de los cuales uno de estos quien fue identificado posteriormente como GABRIEL RIVAS, sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra la humanidad de la víctima, FRANBELT JOSUÉ SALAZAR, causándole HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÙNICO, ENTRADA PABELLÓN AURICULAR IZQUEIRDO, OVALADO DE 1 CM., SIN SALIDA; ENTRADA MUSLO IZQUIERDO ANTERIOR TERCIO DISTAL, SALIDA MUSLO IZQUIERDO POSTERIOR TERCIO DISTAL, FRACTURA DE FÈMUR IZQUIERDO, ENTRADA BRAZO IZQUIERDO TERCIO DISTAL POSTERIOR SALIDA TERCIO PROXIMAL INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR SIN SALIDA, ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO POLO INFERIOR, SALIDA PUBIS LADO IZQUEIRDO; INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA PABELLÒN AURICULAR IZQUIERDO CON FRACTURA DE TEMPORAL IZQUIERDO, PERFORACIÒN DE LÒBULO TEMPORAL IZQUIERDO Y LÒBULO OCCIPITAL DERECHO CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO ESCASAMENTE ACHATADO A ESE NIVEL, TRAYECTO A DISTANCIA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE PARA ATRÁS. ABDOMEN: ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO CON PERFORACIÒN DE VELIGA URINARIA SALIDA PUBIS LADO IZQUIERDO, TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRÁS PARA ADELANTE. EXTREMIDADES: ENTRADA BRAZO IZQUIERDO POSTERIOR SALIDA LADO INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR IZQUIERDO, NO PENETRÓ CAVIDAD TORÁXICA, CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO EN LA PUNTA EN CLAVÍCULA IZQUIERDA. TRAYECTO A DISTANCIA. ENTRADA Y SALIDA EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FÉMUR. TRAYECTO A DISTANCIA DE ADELANTE PARA ATRÁS. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÀNEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÒN DE MASA ENCEFÀLICA.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 113 al 115, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporada por su lectura, tal como es, el protocolo de autopsia N° 144-2011, de fecha 05-05-2011, suscrito por el DR. ÁNGEL PERDOMO, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; no admitiéndose la planimetría, la trayectoria balística, ni la experticia a los proyectiles sustraídos al cadáver, puesto que los mismos no fueron recabados por el ministerio público, para ser incorporados a un eventual juicio oral y público. Así mismo, se admiten las pruebas testimoniales consignadas en su oportunidad por la defensa privada; por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: admitida como ha sido la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-88, soltero, sin oficio, hijo de Idarmis Lobatón y Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.760, residenciado en la Urbanización Brasil, Vereda 63, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1 y 11, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANBELT JOSUÉ SALAZAR (OCCISO); conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril 2011, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando el ciudadano FRANBELT JOSUE SALAZAR (OCCISO), se encontraba en compañía de varias amistades compartiendo en el Bar Don César de El Peñón en esta ciudad, en el momento que se presentó un ciudadano, quien le pidió la cola a una de las amistades de la víctima, el cual se negó, discutiendo, exteriorizándose una riña colectiva entre todos, al cabo de una hora se presentaron varios sujetos, de los cuales uno de estos quien fue identificado posteriormente como GABRIEL RIVAS, sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra la humanidad de la víctima, FRANBELT JOSUÉ SALAZAR, causándole HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÙNICO, ENTRADA PABELLÓN AURICULAR IZQUEIRDO, OVALADO DE 1 CM., SIN SALIDA; ENTRADA MUSLO IZQUIERDO ANTERIOR TERCIO DISTAL, SALIDA MUSLO IZQUIERDO POSTERIOR TERCIO DISTAL, FRACTURA DE FÈMUR IZQUIERDO, ENTRADA BRAZO IZQUIERDO TERCIO DISTAL POSTERIOR SALIDA TERCIO PROXIMAL INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR SIN SALIDA, ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO POLO INFERIOR, SALIDA PUBIS LADO IZQUEIRDO; INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA PABELLÒN AURICULAR IZQUIERDO CON FRACTURA DE TEMPORAL IZQUIERDO, PERFORACIÒN DE LÒBULO TEMPORAL IZQUIERDO Y LÒBULO OCCIPITAL DERECHO CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO ESCASAMENTE ACHATADO A ESE NIVEL, TRAYECTO A DISTANCIA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE PARA ATRÁS. ABDOMEN: ENTRADA GLÙTEO IZQUIERDO CON PERFORACIÒN DE VELIGA URINARIA SALIDA PUBIS LADO IZQUIERDO, TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRÁS PARA ADELANTE. EXTREMIDADES: ENTRADA BRAZO IZQUIERDO POSTERIOR SALIDA LADO INTERNO, REENTRADA EN PLIEGUE AXILAR ANTERIOR IZQUIERDO, NO PENETRÓ CAVIDAD TORÁXICA, CON PRESENCIA DE PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO EN LA PUNTA EN CLAVÍCULA IZQUIERDA. TRAYECTO A DISTANCIA. ENTRADA Y SALIDA EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FÉMUR. TRAYECTO A DISTANCIA DE ADELANTE PARA ATRÁS. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÀNEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÒN DE MASA ENCEFÀLICA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-88, soltero, sin oficio, hijo de Idarmis Lobatón y Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.760, residenciado en la Urbanización Brasil, Vereda 63, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 numerales 1 y 11, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANBELT JOSUÉ SALAZAR (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSANNA HERNÁNDEZ