REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004807
ASUNTO : RP01-P-2011-004807

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004807, seguida en contra de las ciudadanas SKARLET DE LOS ÁNGELES MARCANO ZAPATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.437, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/01-1992, hija de Tibisay Zapata y Héctor Marcano, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanización Cambio de Rumbo, manzana N° 07, casa N° 03, cerca de la Ferretería El Pool, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0426.981.23.96; y TIBISAY DEL VALLE ZAPATA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.271.468, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 12/11/1963, hija de Ricardo Zapata y Arturo Castillo, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Urbanización Cambio de Rumbo, manzana N° 07, casa N° 03, cerca de la Ferretería El Pool, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 452.19.37.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; las imputadas de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, Abg. Armando Acuña.

Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, siendo el Abg. Armando Acuña, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.664, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando el juramento de ley e imponiéndose de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las imputadas de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 15-11-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran a las hoy imputadas, en virtud de ser señaladas previa denuncia, por parte de la ciudadana Maigualida Rodríguez, quien indicó que las mismas la habían agredido físicamente, quedando detenidas posteriormente. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, determinándose la participación de las imputadas de autos en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando la ciudadana SKARLET DE LOS ÁNGELES MARCANO ZAPATA, querer declarar, y expuso: “Este problema sucedió el domingo en la noche y mi padre estaba durmiendo, se acaba de levantar la señora le paso por el lado ofendiéndolo y dándole una cachetada cosa por la cual nos dirigimos a su casa a hablar con ella y la señora junto con sus familiares se pusieron agresivos y el esposo amenazó con pegarle a mi mamá, todos quedamos de acuerdo en hablar el otro día, ya que todos estaban tomados, pero el otro día a las dos de la tarde llegó la señora con un funcionario y otro señor familiar de ella, preguntando por mi papá lo cual le dijimos que no se encontraba que si querían dejarle la citación para luego llevar al señor al otro día, se pusieron agresivos diciendo que lo sacaran que estaba allí, que lo iban a golpear y otras cosas más; luego como a la hora volvió otra patrulla a buscar al señor; le dijimos lo mismo, que dejara la citación, cosa que hicieron pero el martes a las 8:00 a.m, yo estaba vestida con mi mamá para ir a la policía de Brasil para saber lo que estaba pasando, cuando la señora pasó por el frente de mi casa me gritó que iba a demandar a mi papá por sádico y fue cuando me molesté y nos fuimos a las palabras y nos agredimos; mi mamá no se metió y quien nos apartó fue el papá de la señora. Es todo”.

Por su parte, la ciudadana TIBISAY DEL VALLE ZAPATA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal este defensor se adhiere a la misma por considerar que está ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: de las actuaciones cursantes en actas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-11-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidas las imputadas de autos. Con el acta de denuncia, cursante al folio 3 de la presente causa, realizada a la ciudadana Maigualida del Valle Rodríguez Hernández, víctima en la presente causa. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Germán Daniel Rodríguez Rodríguez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, cursante al folio 4. Con el acta de investigación penal cursante a los folios 9 y su vto., y 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del las imputadas de autos. Con el examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó excoriaciones ungueales a nivel de párpado superior derecho, región nasal, labio inferior; contusión edematosa en pómulo izquierdo; indentación mucosa labial superior lado izquierdo; excoriaciones en antebrazo derecho; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 15, cursa inspección N° 3131, realizada al sitio del suceso. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2715, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas SKARLET DE LOS ÁNGELES MARCANO ZAPATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.437, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/01-1992, hija de Tibisay Zapata y Héctor Marcano, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanización Cambio de Rumbos, manzana N° 07, casa N° 03, cerca de la Ferretería El Pool, Teléfono 0426.981.23.96; y TIBISAY DEL VALLE ZAPATA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.271.468, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 12/11/1963-, hija de Ricardo Zapata y Arturo Castillo, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Urbanización Cambio de Rumbos, manzana N° 07, casa N° 03, cerca de la Ferretería El Pool, teléfono 452.19.37; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de acercarse a la victima o sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO