REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004806
ASUNTO : RP01-P-2011-004806

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004806, seguida al imputado RAMON JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1978, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.597.096, hijo de los ciudadanos Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa número 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de su mamá: 0416.623.63.33.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO, previo traslado desde la Comandancia del la Policía del Estado de esta ciudad; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Penal Cuarta, ABG. OMAIRA GUZMÁN.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actas procesales.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMÓN JOSÉ CEDEÑO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2011, siendo las 3:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Encontrándose realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Panamericana a la altura de Bebedero, lograron ver a un ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo escopeta quien sometía a un transeúnte, al notar la presencia de la comisión policial el ciudadano que portaba el arma, emprendió veloz carrera procediendo los funcionarios a su persecución, el ciudadano se introdujo en una vivienda y luego salió por la puerta del frente manifestando que él vivía en esa casa, al instante salió el dueño de la vivienda quien se identificó como Edgar José López, y manifestó que era el dueño la casa e indicó que el ciudadano había dejado la escopeta que llevaba en las manos en el patio de su casa y que no vivía ahí, escuchada la versión del ciudadano Edgar José López proceden (con la anuencia de éste) a introducirse hasta el patio de la mencionada vivienda, dónde encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 12 GA, de color negro con empuñadura ergonómica de goma y posa mano de madera del mismo color, sin seriales visible, con un cartucho de su mismo calibre en su recamara, los efectivos policiales proceden a la aprehensión de la persona perseguida y bajo el dispositivo legal que los autoriza para ello, le practican inspección corporal encontrándole en sus bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho de su mismo calibre, un arma blanca, tipo cuchillo, marca CHEFF. Una vez colectadas las evidencias, le indican sus derechos y lo trasladan al Comando con la presunta víctima, quien en su declaración indicó que él se encontraba en la avenida Panamericana y cuando iba por la entrada de Bebedero, un taxista le indica que tuviera cuidado que venia un tipo sospecho y el mismo se acercó, lo apuntó con una escopeta y le dijo que le diera el teléfono, él se lo dio y en eso llegó la comisión policial y lo detuvo. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud ésta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado “No deseo declarar”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa y vista la solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, considera que con las presentes actuaciones no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que solo existe para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, un acta policial; la cual por sí sola no constituye elemento incriminatorio para imputarle a mi defendido el referido delito, sólo refiere que: “…avistamos a un ciudadano que portaba un arma tipo escopeta y sometía a un transeúnte…”, al revisar el acta de la declaración que según los funcionarios es el señor CARLOS EDUARDO FIGUEROA, el mismo refiere que: “…veo que el tipo viene corriendo hacia mí, sacó una escopeta y que me dijo que le diera el celular, en eso yo se lo di y llegó una patrulla de la policía y según este se enfrentó con los policías los cuales le dieron el alto y a la vez los apuntó y le dijo a los policías: ¡aquí nos vamos a matar! y después salio corriendo…”; de estas dos declaraciones, no hay testigo alguno para determinar que efectivamente los hechos sucedieron de la manera como aparece reflejado, lo que sí le llama la atención a la defensa, es que como se señala, que este ciudadano le haya apuntado a los funcionarios y éstos no hayan arremetido contra mi representado y si vamos a creer lo que dijo la víctima, que este ciudadano le quitó el teléfono, por qué en las actuaciones no aparecen los resultados de la experticia practicada al supuesto teléfono que mi defendido le quitó a la supuesta víctima, esto vale también para el delito de ocultamiento de arma blanca; ya que no hay testigo alguno que se pueda avalar de esa revisión corporal que hicieron lo funcionarios policiales a mi defendido y donde señalan que le encontraron en el bolsillo del pantalón una arma blanca (cuchillo) de marca Chef; en cuanto al otro tipo penal que señala la fiscalía, esta defensa solicita se desestime, toda vez que se evidencian en las actuaciones que es la supuesta arma que refieren los funcionarios que realizaron sin testigos, mal puede la Fiscal traer a colación otro tipo penal, como es el ocultamiento del arma de fuego, en todo caso, entiende la defensa que la única manera de que realmente se puedan esclarecer los hechos que se le imputan a mi representado, es en un juicio oral y público, pero también debemos partir del principio de libertad y principio de inocencia, de los cuales está amparado mi representado desde que quedó detenido, y sería visto el cuestionamiento de la defensa y es al Fiscal del Ministerio Público a quien le resulta con la carga procesal, ya que no estaríamos ante el sistema acusatorio, sino ante el sistema inquisitivo, lo que resultaría de quedar detenido mi defendido, sólo con las actuaciones policiales, basadas en presunciones y que no está comprobado que mi defendido esté incurso en los delitos imputados; lo que resulta que de comprobarse uno de los delitos, sería sólo el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido; ya que estando en la fase de investigación, de las diligencias ordenadas por la fiscalía, todavía no se tienen las resultas; siendo éstas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por no existir testigos presenciales en el procedimiento efectuado por los funcionarios. En cuanto, a la reserva de la dirección de la víctima, solicito se le de a conocer al Tribunal de Control para que sea citada a la Audiencia Preliminar en caso de quedarse privado de libertad y no, que quede a manos del Tribunal la carga de citar a la víctima. Solicito se deje constancia que no se le deje la carga a la defensa de demostrar la inocencia de mi defendido sino que la Fiscalía del Ministerio Público, asuma la responsabilidad de la investigación para el esclarecimiento de los hechos; por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO; plenamente identificado en autos, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Primero de Control, para decidir y observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos por los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2011. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 03, cursa Acta de Entrevista realizada a la víctima CARLOS EDUARDO FIGUEROA CHACON; al folio 04 cursa Acta de Entrevista realizada a EDGAR JOSE LOPEZ, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a los folios 07 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas Arma tipo escopeta, al folio 08 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal numero 608 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, dos cartuchos calibre 12 y un arma blanca.; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SCD-2717 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado pueda evadir la justicia, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.096, hijo de los ciudadanos Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa número 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de su mamá: 0416.623.63.33; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarle sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO