REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004691
ASUNTO : RP01-P-2011-004691
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22-12-07, el ciudadano RENSO JOSÉ VÍVENES, interpuso denuncia en la cual manifestó que ese mismo día, siendo las 10:30 a.m., se encontraba en la parada de Fe y Alegría del barrio Caigüire, cuando se acercaron tres ciudadanos, armados con pistolas y le dijeron que se quedara tranquilo, que era un atraco, comenzaron a revisarlo y vieron que no tenía dinero, uno de ellos le dio dos tiros, uno en el pie izquierdo y otro en la rodilla izquierda, en eso su hermana, de nombre Amancia Vívenes, se metió en el medio para que no lo mataran, y estos ciudadanos se fueron del sitio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como personas desconocidas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENSO JOSÉ VÍVENES; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 22-12-07, ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 16-11-2011, el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para personas desconocidas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENSO JOSÉ VÍVENES; de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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