REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004665
ASUNTO : RP01-P-2011-004665

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos conocidos como “EL YOLFRAN” y “EL COME BOLLO”; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-01-05, el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOBATÓN, interpuso denuncia en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 7:15 p.m., del día 07-01-05, en momentos en los cuales él se dirigía hacia un kiosco cercano a su casa, para comprar una tarjeta telefónica, en compañía de la ciudadana María Celeste Pazo, cuando iban pasando por la calle principal de Boca de Sabana, unos ciudadanos conocidos como los ciudadanos conocidos como “EL YOLFRAN” y “EL COME BOLLO”, venían con una escopeta parando a toda la gente que se les atravesaba ellos se lo quedaron mirando y “el Yolfran” le decía al “Come Bollo”, que le disparara, éste le disparó y el mismo tiro rozó a la ciudadana María Celeste Pazo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose los ciudadanos conocidos como “EL YOLFRAN” y “EL COME BOLLO”; fundamentando su solicitud en que a pesar de la falta de certeza, es imposible incorporar más datos a la investigación, por cuanto no consta en las actuaciones resultado de examen médico legal practicado a la víctima, para poder establecer el tipo de lesiones presuntamente sufridas por ésta, siendo imposible la práctica de nueva evaluación médico legal, debido al tiempo ya transcurrido; por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos conocidos como “EL YOLFRAN” y “EL COME BOLLO”; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR