REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004653
ASUNTO : RP01-P-2008-004653
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-004653, seguida en contra del imputado ÁLVARO JOSE HENRÍQUEZ BELLORÍN, venezolano, nacido en fecha 16-02-1980, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Cumaná, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.950, de hijo de Luisa Marchán y Antonio Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle la isla, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previa citación; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la víctima, XXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañada de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX; y el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZÁLEZ.
La juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente les informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-07-2009, el cual cursa a los folios 113 al 122 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ÁLVARO JOSÉ HENRIQUEZ BELLORÍN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 40 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, expuso que los mismos ocurrieron el día 24 de octubre de 2008, cuando un ciudadano que conducía un taxi que abordó, la llevó por la parte de atrás del concesionario de la Toyota, donde la agarró fuertemente del brazo y la haló del cabello y empezó a golpearla en la cara y le revisó todo el cuerpo, bajándole la camisa, pero como se resistía la intentó amordazar, amenazándola con llevarla junto con unos amigos para que también la violaran, donde procedió a desnudarse, diciéndole que le hiciera sexo oral, y como ella se resistía, la siguió golpeando, tocándole y chupándole los senos, donde la despojó de las pertenencias y posteriormente le dijo que no le dijera nada a nadie porque la iba a matar, y luego la dejó en la parte de atrás de Centro Comercial Gina; y como en el día 24 de octubre encontrándose con su señora madre haciendo unas compras, sintió cuando un sujeto la agarró fuertemente del brazo y al voltear observó que era el mismo que la había intentado violar, quien trató de meterla nuevamente en el vehículo y comenzó a gritar y la madre buscó ayuda, pasando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional, haciendo su aprehensión. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Todo ocurrió como relato la Fiscal, del Ministerio Publico. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso. De no ser así, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escuchada a la víctima y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ÁLVARO JOSE HENRÍQUEZ BELLORÍN, venezolano, nacido en fecha 16-02-1980, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Cumaná, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.950, de hijo de Luisa Marchán y Antonio Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle la isla, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO , previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX; ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como igualmente narra de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado presente en sala, todo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2008, cuando un ciudadano que conducía un taxi que abordó, la llevó por la parte de atrás del concesionario de la Toyota, donde la agarró fuertemente del brazo y la haló del cabello y empezó a golpearla en la cara y le revisó todo el cuerpo, bajándole la camisa, pero como se resistía la intentó amordazar, amenazándola con llevarla junto con unos amigos para que también la violaran, donde procedió a desnudarse, diciéndole que le hiciera sexo oral, y como ella se resistía, la siguió golpeando, tocándole y chupándole los senos, donde la despojó de las pertenencias y posteriormente le dijo que no le dijera nada a nadie porque la iba a matar, y luego la dejó en la parte de atrás de Centro Comercial Gina; y como en el día 24 de octubre encontrándose con su señora madre haciendo unas compras, sintió cuando un sujeto la agarró fuertemente del brazo y al voltear observó que era el mismo que la había intentado violar, quien trató de meterla nuevamente en el vehículo y comenzó a gritar y la madre buscó ayuda, pasando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional, haciendo su aprehensión. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 119 y 121, ambos inclusive, consistentes en las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndolo acerca de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente para que se decrete la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, impuesto nuevamente del precepto constitucional: “admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de manera libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones que deberá cumplir. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁLVARO JOSE HENRÍQUEZ BELLORÍN, venezolano, nacido en fecha 16-02-1980, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Cumaná, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.950, de hijo de Luisa Marchán y Antonio Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle la isla, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX; y decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No acercarse a la víctima objeto de la presente causa; 3.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁLVARO JOSE HENRÍQUEZ BELLORÍN, venezolano, nacido en fecha 16-02-1980, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Cumaná, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.112.950, de hijo de Luisa Marchán y Antonio Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle la isla, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO , previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y decreta la suspensión del proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- No acercarse a la víctima objeto de la presente causa; 3.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ÁLVARO JOSÉ HENRIQUEZ BELLORÍN. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le impusiera al acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA
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