REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002710
ASUNTO : RP01-P-2007-002710
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARCANO MARCANO, venezolano, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21093245, nacido el 18/11/1983, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; y ELIO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, analfabeta, indocumentado, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-08-07, siendo las 5:00 p.m., se dio inicio a la presente investigación, cuando funcionarios policiales detuvieran a los imputados de autos, luego que éstos fueran señalados de haber hurtado la cantidad de 75 galones de pintura de la empresa Sucre Hielo, ubicada en el sector boca de río de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como CÉSAR AUGUSTO MARCANO MARCANO, venezolano, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21093245, nacido el 18/11/1983, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; y ELIO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, analfabeta, indocumentado, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Observándose de la revisión a la presente causa, que no puede atribuírsele a los imputados de autos el hecho investigado; ya que la víctima en su denuncia manifestó que sospechaba de los imputados como los autores del hecho, no observándolos en ningún momento, ni contó con la presencia de testigos que dieran fe de su dicho. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARCANO MARCANO, venezolano, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21093245, nacido el 18/11/1983, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; y ELIO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, analfabeta, indocumentado, hijo de Carmen Marcano y Carlos Julio Boada, pescador, con domicilio en el sector boca de río, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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