REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001932
ASUNTO : RP01-P-2011-001932
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.147, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Ana II, detrás de la Bomba El Peñón, casa sin número, cerca de la bodega de Dan, casa de color azul turquesa, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-995.72.01; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26 de Abril de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar operativos de seguridad, cuando se trasladaban por el barrio Santa Ana de esta localidad, observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía un pantalón largo tipo jeans, de color azul, una chemisse de color rosado con rayas azules y una gorra de color negro y blanco marca Nike, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se le acercaron dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios e indicándole que iba a ser objeto de revisión, y al realizar la misma fue hallado en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, una caja de fósforos de marca Caribe, de color amarillo, contentiva de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y un trozo de material sintético transparente (pitillo), manifestando dicho ciudadano que dicha droga la había comprado para su consumo personal, por lo que fue detenido quedando identificado como JOAQUÍN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ; siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como JOAQUÍN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.147, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Ana II, detrás de la Bomba El Peñón, casa sin número, cerca de la bodega de Dan, casa de color azul turquesa, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-995.72.01; no obstante, no consta en autos que se haya contado con testigo que de fe de dicho de los funcionarios policiales, para determinar fuerza o claridad procesal. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; se puede inferir que el hecho del proceso no puede atribuirse al imputado, debido a la falta de certeza, aunado a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, aunado a sentencia N° 345 de fecha 28-09-04, emanado de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.147, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Ana II, detrás de la Bomba El Peñón, casa sin número, cerca de la bodega de Dan, casa de color azul turquesa, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-995.72.01; todo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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