REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004488
ASUNTO : RP01-P-2011-004488

Vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio, FERNANDO LÓPEZ, en el sentido que se realice reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que quede demostrado que su representada ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ, nunca tuvo contacto y relaciones de ningún tipo con la víctima, ni con los representantes de la empresa donde realizaron la supuesta estafa, quienes en este caso serían los reconocedores; este Tribunal para decidir, observa: El reconocimiento en rueda de individuos, es una diligencia propia de la fase de investigación, que tiene como finalidad determinar que una persona sea reconocida o no, como presunta autora de un hecho punible, y así mantenerla en condición de imputada durante dicha fase; lo cual, al someterse a una persona a un reconocimiento en rueda de individuos, lo señala como partícipe en un determinado hecho. Pero dicho reconocimiento en rueda de individuos, como acto propio de la fase de investigación, le corresponde al Ministerio Público ordenarlo, como director que es de la investigación iniciada en contra de una persona; investigación que deberá realizarse a través de los órganos de policía de investigaciones penales, descartando u orientando hacia quién se conectará la investigación. Por lo que considera esta juzgadora, que tal prueba debió ser solicitada en primer lugar, al Fiscal del Ministerio Público, como director que es de la etapa de investigación y en caso que éste la niegue, puede ser solicitada ante el Tribunal, para que se determine si la acuerda o no. Por lo que en consideración a lo antes explanado, se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, Abg. Fernando López y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio, FERNANDO LÓPEZ, en el sentido que se realice reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representada, ciudadana ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ, por cuanto tal prueba debió ser solicitada en primer lugar, al Fiscal del Ministerio Público, como director que es de la etapa de investigación. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el objetos que sean agregados a la causa principal, la cual cursa por ante ese Despacho Fiscal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR