REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004095
ASUNTO : RP01-P-2011-004095

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Galia Ulanova González, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, las casas, vereda 38, casa Nº 023, cerca del Liceo La Técnica, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 456, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría; actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición de la Representante del Ministerio Público, que en la presente investigación, los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, no son suficientes para sustentar acusación formal, o en su defecto, dar lugar a otro acto conclusivo; este tribunal al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Respecto a los argumentos explanados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se evidencia que ciertamente en fecha 27-09-2011, este Juzgado Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, por existir elementos de convicción para atribuirle su participación en el Delito de ROBO GENÉRICO.

Por lo que, al no contarse en la presente investigación, con elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, los cuales no son suficientes para sustentar acusación formal, o en su defecto, dar lugar a otro acto conclusivo, estima esta juzgadora pertinente la solicitud fiscal, teniendo por ende, la obligación constitucional de garantizar el debido proceso, tal como lo establece nuestra Norma Constitucional en su artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente.

Siendo procedente en el presente caso, acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Representación Fiscal, garantizando este juzgado el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además, de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, establece el principio de afirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece, es por lo que este tribunal acuerda con lugar tal petición y acuerda otorgar al imputado de autos la sustitución de la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público y otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, para el imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, las casas, vereda 38, casa Nº 023, cerca del Liceo La Técnica, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 456, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría; todo de conformidad con los artículos 250, 264 y 256 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de traslado para el día de hoy, a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR