REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003386
ASUNTO : RP01-P-2010-003386

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRITO CARIACO, en el sentido que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuere impuesta; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 22-09-2010, se decretó en contra del ciudadano JUAN JOSÉ BRITO CARIACO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con concordancia con el artículo 313 ejusdem; y por cuanto ha transcurrido más de los seis meses pautados por este Despacho; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO CARIACO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.442.172, estado civil casado, natural de Sabana de Píritu, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 15/01/1960, de oficio agricultor, hijo de Pedro Barreto y Carmen Cariaco, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal 01, Casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos (02934323950 y 04149849844), por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO BELLORÍN; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 Y 313, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al imputado supra señalado. En vista que la presente causa, cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acuerda remitir los presentes recaudos al mencionado Despacho Fiscal, a los fines que sean agregados a la causa principal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR