REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004326
ASUNTO : RP01-P-2011-004326
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.820; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/03/1973; soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Rafael Rendón y Carmen de Rendón, residenciado en Calle Cochabamba, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0283-433.38.90; y JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.827; natural de Cumaná; nacido en fecha 14/12/1967; casado, de oficio chofer, hijo de Jesús Campos y Luisa Ortiz de Campos, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.04.87; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldado, en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12-10-2011, siendo la 1:00 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control ubicado en la avenida Bermúdez, cuando avistaron un vehículo 4RUNNER, color plata, placas AA780CR, con dos personas a bordo, dándoles la voz de alto, realizándole una revisión al vehículo, consiguiendo en el mismo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm,. y al preguntar por el dueño de la misma, el ciudadano Jesús Antonio Campos Ortiz, manifestó que era suya, no coincidiendo el serial del porte, en su último número, quedando detenidos ambos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.820; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/03/1973; soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Rafael Rendón y Carmen de Rendón, residenciado en Calle Cochabamba, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0283-433.38.90; y JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.827; natural de Cumaná; nacido en fecha 14/12/1967; casado, de oficio chofer, hijo de Jesús Campos y Luisa Ortiz de Campos, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.04.87; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y visto que los funcionarios policiales no contaron con testigos que dieran fe de su dicho, aunado a jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.820; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/03/1973; soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Rafael Rendón y Carmen de Rendón, residenciado en Calle Cochabamba, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0283-433.38.90; y JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.827; natural de Cumaná; nacido en fecha 14/12/1967; casado, de oficio chofer, hijo de Jesús Campos y Luisa Ortiz de Campos, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.04.87; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, en fecha 13-10-2011, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a la Defensa. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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