REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002944
ASUNTO : RP01-P-2011-002944
Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-002944, seguida en contra del imputado ANDERSON EDUARDO TORTOLEDO CÓRDOVA, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-1993, soltero, sin oficio, residenciado en Caigüire, detrás del INTI, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.973, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara LUCAS DE JESÚS LOVERA (OCCISO).
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, y las víctimas, ciudadanos DAVID ALEJANDRO LOVERA RIVERO y ROSA EMILIA RIVERO.
La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 15-08-2011, la cual corre inserta a los folios 93 al 106, ambos inclusive del expediente, en contra del imputado ANDERSON EDUARDO TORTOLEDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida se llamara LUCAS DE JESÚS LOVERA (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2011, siendo aproximadamente las 4:00 am, momento en los cuales tres ciudadanos de profesión vigilantes se encontraban laborando en la ferretería RMG, cuando dos de los mismos se dispusieron a realizar una recorrida, se presentaron dos personas armadas con una escopeta, sometiendo al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL JIMÉNEZ, despojándolo de su cartera, luego le preguntaron por los demás vigilantes, a lo que éste respondió que no sabía dónde estaban, en eso, los mencionados ciudadanos, se disponían a retirarse y apareció el ciudadano LUCAS DE JESÚS LOVERA, hoy occiso, portando un arma blanca (machete) y uno de los delincuentes salió corriendo detrás de él, a lo que el ciudadano antes mencionado respondió dándoles golpes con el machete, logrando herirlo en la parte trasera de la cabeza con el arma blanca que portaba, una vez herido este ciudadano, optó por empezar al golpear en numerosas ocasiones al ciudadano Lucas de Jesús Lovera con la cacha de la escopeta que el mismo portaba provocando de esta manera la muerte del mismo de forma instantánea, debido a TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO Y APLASTAMIENTO DE LA CABEZA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana ROSA EMILIA RIVERO, quien expuso: “quiero justicia, porque este ciudadano me mató a mi marido, yo quiero justicia, porque era un hombre bueno y trabajador, él era el que me ayudaba. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia, asimismo solicita se le conceda la palabra a mi defendido a objeto de ver si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada a la representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, y oída a la víctima, este Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado ANDERSON EDUARDO TORTOLEDO CÓRDOVA, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-1993, soltero, sin oficio, residenciado en Caigüire, detrás del INTI, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.973, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara LUCAS DE JESÚS LOVERA (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2011, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., momento en los cuales tres ciudadanos de profesión vigilantes se encontraban laborando en la ferretería RMG, cuando dos de los mismos se dispusieron a realizar una recorrida, se presentaron dos personas armadas con una escopeta, sometiendo al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL JIMÉNEZ, despojándolo de su cartera, luego le preguntaron por los demás vigilantes, a lo que éste respondió que no sabía dónde estaban, en eso, los mencionados ciudadanos, se disponían a retirarse y apareció el ciudadano LUCAS DE JESÚS LOVERA, hoy occiso, portando un arma blanca (machete) y uno de los delincuentes salió corriendo detrás de él, a lo que el ciudadano antes mencionado respondió dándoles golpes con el machete, logrando herirlo en la parte trasera de la cabeza con el arma blanca que portaba, una vez herido este ciudadano, optó por empezar al golpear en numerosas ocasiones al ciudadano Lucas de Jesús Lovera con la cacha de la escopeta que el mismo portaba provocando de esta manera la muerte del mismo de forma instantánea, debido a TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO Y APLASTAMIENTO DE LA CABEZA.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 102 al 105, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código penal en sus numerales 1 y 4, por cuanto el mismo era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tiene antecedentes penales. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía solicita se tomen en cuenta los parámetros del artículo 376 del COPP. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el mismo, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, sumados su extremos, daría una pena total de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual, para el presente caso, sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Así mismo, por cuanto el acusado de autos era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia ésta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, procede a rebajar la pena hasta al límite mínimo establecido para tal delito, es decir, de un (01) año de prisión, quedando a cumplir una pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; rebajando en consecuencia, la pena de un (01) año. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON EDUARDO TORTOLEDO CÓRDOVA, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-1993, soltero, sin oficio, residenciado en Caigüire, detrás del INTI, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.973, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara LUCAS DE JESÚS LOVERA (OCCISO); y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrense oficios y boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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