REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001777
ASUNTO : RP01-P-2007-001777
Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa N° RP01-P-2007-001777, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, MILENA BRAVO DE ROMERO, THAIS EMILIA PICO DE OLIVERO, Y MIGUEL ANGEL ROMERO TREVES; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en representación de la fiscalía Novena del Ministerio Público, y la Abg. NELLY DEL VALLE MATA MATA, quien se encuentra en representación de la Universidad de Oriente; no compareciendo los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, MILENA BRAVO DE ROMERO, THAIS EMILIA PICO DE OLIVERO, Y MIGUEL ANGEL ROMERO TREVES; no obstante, tanto la representante fiscal, como la representante legal de la víctima, manifestaron su conformidad en realizar el presente acto sin la presencia de los referidos ciudadanos, por no haber oposición al pedimento fiscal, por lo que se prescindió de la presencia de los mismos y se procedió a realizar la audiencia pautada.
Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 06-06-07, cursante a los folios 331 al 335 de la primera pieza de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, MILENA BRAVO DE ROMERO, THAIS EMILIA PICO DE OLIVERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO TREVES, de conformidad de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho por el cual se investigó, no se realizó, en virtud de considerar que de la actas que integran la presente causa, los hechos denunciados por el ciudadano WILLIANS JOSÉ BRACAMONTE a través de medios impresos y que originaron la presente investigación no se materializaron, ya que con los elementos de prueba recabados en la fase preparatoria, queda suficientemente demostrado que los gastos ocasionados con motivo de los comicios electorales ocurridos en la UDO, durante el período cuestionado, están más que justificados, por lo que se descarta la incursión de algunos de sus integrantes en ilícitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente en el delito de Malversación Genérica, que fue la hipótesis delictiva donde se orientó la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la representante legal de la víctima, ABG. NELLY DEL VALLE MATA, quien manifestó: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, ciertamente, los argumentos explanados por el Ministerio Público, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento, considero procedente la petición contenida en la misma, asimismo consigno en este acto original y copia fotostática del poder otorgado a mi persona, por la Universidad de Oriente, ad efectum videndi, y su devolución previa certificación en autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente investigación se inició en fecha 19-08-03; no obstante, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara la representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó a los mencionados ciudadanos, no se realizó, ya que con los elementos de prueba recabados, considera quien aquí decide, que de la actas que integran la presente causa, los hechos denunciados por el ciudadano WILLIANS JOSÉ BRACAMONTE a través de medios impresos, los cuales dieron inicio a la presente investigación, demuestran que los gastos ocasionados con motivo de los comicios electorales ocurridos en la UDO durante el período para el cual los ciudadanos investigados, están más que justificados, descartándose así, la incursión de algunos de sus integrantes en ilícitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente, en el delito de Malversación Genérica, el cual fue el rumbo en el cual giró la investigación. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, MILENA BRAVO DE ROMERO, THAIS EMILIA PICO DE OLIVERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO TREVES; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.924.235; residenciado en la calle Bompland, Qta. “Los Mago”, Cumaná, Estado Sucre; MILENA BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.004.304; residenciada en la Urb. Las Morochas, N° 3. Qta. “Milena”, Barcelona, Estado Anzoátegui; THAIS EMILIA PICO DE OLIVERO; titular de la cédula de identidad N° 5.083.442, residenciada en la Urb. El Bosque, calle Punta del Este, Qta. “Trymo”, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ÁNGEL ROMERO TREVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.879.006, residenciado en la Urb. Araguaney, Torre “C”, apto. 1-03, Cumaná, Estado Sucre; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos investigados. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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