REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003491
ASUNTO : RP01-P-2011-003491

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos MANUEL JESÚS LÓPEZ LAREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; y YOLISBEL MARÍA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, de oficio ama de casa, nacido el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943, residenciada en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-07-2011, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, se practicó la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JESÚS LÓPEZ LÁREZ y YOLISBEL MARÍA TINEO ARROYO, en virtud de denuncia interpuesta, en la cual se dejó constancia que los mencionados ciudadanos vendían medicinas sin el permiso correspondiente, por lo que se corroboró dicha información, trasladándose los funcionarios policiales hasta el lugar mencionado, siendo atendidos por un ciudadano y una ciudadana, a quienes se les preguntó si vendían pastillas para provocar abortos, contestando que sí, y que ellos vendían “Cytotec” y cada una tenía un valor de Bs. 100, en virtud de ello, los funcionarios practicaron la aprehensión de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha iniciado la presente causa, contra los ciudadanos MANUEL JESÚS LÓPEZ LAREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; y YOLISBEL MARÍA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, de oficio ama de casa, nacido el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943, residenciada en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia. Observándose de la revisión a la presente causa, que la acción de vender dicho medicamento, no está contemplado en nuestra legislación como delito. Lo que conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso no es típico; lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos MANUEL JESÚS LÓPEZ LAREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, sin oficio definido, nacido el día 28/07/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.795, residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; y YOLISBEL MARÍA TINEO ARROYO, venezolana, natural de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado sucre, de 25 años de edad, de oficio ama de casa, nacido el día 03/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.943, residenciada en la Calle Sarmiento, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FARMACEUTA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia; en virtud, que el hecho imputado no es típico; todo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ