REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: FREDDY DE JESUS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.898.528, y de este domicilio. Representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.278.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL JESUS FIGUERA MORALES. Venezolana, Viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.925, y con domiciliada en Casa ARAYA, Ubicada en el Sector San Luís, Calle Cayaurima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Representada judicialmente por el abogado CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.576.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 11-4923
NARRATIVA
En virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado en Ejercicio CARLOS JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.576; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-04-2011 Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Constante de (16) folios.
Al folio Diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.576; mediante la cual solicita Copias Simple de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en auto de fecha 13 de Julio de 2011.
Del folio (21) al folio (25) corre inserto Escrito de informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.576; constante de (05) y Un (01) anexo marcado con la letra “A”.
Al folio sesenta y siete (67) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo visto entrando así la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 06 de Octubre este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día continuo.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones
El Abogado Carlos Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira del Jesús Figuera Morales, apeló de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuya dispositiva del fallo, sentenció:
¨ En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Noviembre de 2.010, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada ARAYA, ubicada en el sector San Luis, Calle Cayaurima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; en la causa mediante la cual se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue el ciudadano FREDDY DE JESUS MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.898.528, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.278, contra la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS FIGUERA MORALES, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.907.925, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576. Así se decide.
La parte apelante a través de su apoderado judicial alegó en sus informes ante esta alzada, lo siguiente:
‘Con la declaratoria expuesta por la juez a quo y la ratificación de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de uno de los bienes propiedad de mi mandante Yajaira Fuguera (sic) Morales, sin que medie prueba suficiente la presunción grave del periculum in mora y el fumus boni iuris, se limita de forma injustificada el derecho de propiedad de rango y protección constitucional que le asiste a mi representada, pues ciertamente, este tipo de proveimiento cautelares al limitar un derecho fundamentar, deben sentarse sobre bases ciertas y comprobables, que lleven al convencimiento pleno del juez que el mecanismo “necesario” y “justo” para asegurar la tutela de los interés (sic) del justiciable, de allí que definió en el artículo 585 del CPC exigencias para la procedencia de cautelares, pues siendo por regla general, las normas cautelares de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y poli-ticas (sic)) que previó el Constituyente, y cuyos extremos nunca fueron satisfechas por el actor solicitante, y en consecuencia no observados en forma alguna por el juzgador. Es por lo que la decisión de la juez a quo afectada (sic) no solo en su esfera de derechos patrimoniales por una parte, sino que por otra, al no ser atendida y conocida sus defensas y solicitudes, por una presunta “falta de de técnica” o indicación de la tipología del recurso, ve violentado su derecho a la defensa toda vez que el pronunciamiento fue basado en una formalidad no exigible –según los actuales parámetros jurisprudenciales- sin siquiera entrar a conocer las defensas expuestas sobre la pertinencia de la cautelar acordada.”
La Juez a quo para concluir en su dispositiva de su fallo lo hizo en base a lo siguiente:
“Significa entonces que, constituyendo la oposición de parte al decreto de las medidas cautelares, un genuino recurso, entonces merece la pena que se analice lo relacionado con los principios que rigen el sistema impugnativo, en aras de resolver ciertas situaciones que puedan presentarse, pues, como es sabido, la recurribilidad tiene limitaciones, ello en virtud de la formalidad con la cual se tramitan los recursos, verbigracia, la Casación Venezolana, la cual exige el cumplimiento de ciertas técnicas en su denuncia. En ese sentido señala Véscovi que, existen ciertas normas y principios políticos inherentes a la actividad impugnativa que deben observarse, siendo uno de ellos el de la adecuación de los medios impugnativos, según el cual, “para cada resolución hay un recurso especial” (Cfr. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1.988, p.33).
Ciertamente, la legislación civil adjetiva y en este caso la venezolana, en sintonía con el citado principio, ofrece una serie de recursos especiales acordes con ciertas decisiones judiciales; como colorario de lo anterior, puede mencionarse el recurso de apelación regulado en el artículo 288, para enervar los efectos jurídicos de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia; el recurso de casación previsto en el artículo 312, contra decisiones dictadas en última instancia; el reclamo consagrado en el artículo 239, contra decisiones del Juez comisionado; y la oposición a las medidas cautelares a que alude el artículo 602, contra el decreto de las mismas, entre los que pueden señalarse. Sirva lo antes expuesto para dejar al descubierto que, la intención del legislador no es otra que, el ejercicio del medio recursivo idóneo contra determinadas resoluciones judiciales, puesto que, de no ser así, bastaría con que el ordenamiento jurídico consagrara un recurso único para todas las decisiones surgidas en el proceso.
En el caso particular bajo estudio, se observa que, la parte demandada pretende enervar los efectos jurídicos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Despacho Judicial en fecha 18 de Noviembre de 2.010, sin plantear o formular el medio procesal adecuado tendente a impugnar la resolución por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional decretó la cautelar en cuestión, es decir, no ejercitó la parte demandada, el recurso de oposición expresamente previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso no se avista siquiera de la fundamentación jurídica de su solicitud de revocatoria, pues, tal petición no fue fundamentada en la norma antes dicha, como para que se induzca a pensar que se pretendió el ejercicio del mismo. De modo que, no habiendo interpuesto la demandada de autos el recurso de oposición antes dicho, necesariamente este Juzgado rechaza el pedimento que ésta ha planteado, al no haber dado cumplimiento a la citada carga procesal, cuya omisión sólo puede obrar en detrimento de su propio interés, y es por ello que debe declararse en la dispositiva de este fallo firme el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.”
En base a lo anterior, analicemos la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la fundamentación del demandante en su libelo de demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”.
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Han sostenido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.”
De los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda el apoderado del demandante, en la acción que por resolución de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada ARAYA, ubicada en el sector San Luis, Calle Cayaurima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, señala:
“En este sentido ciudadano Juez, ha quedado demostrado mediante medios de pruebas tales como el contrato “2” y la comunicación recibida por la demandada marcada “3” que le asiste a mi representado una presunción grave del derecho que reclama; y por otra parte, de los mismo medios de prueba se observa la actitud dolosa de la parte demandada suscribiendo un contrato de promesa de compra-venta ni siquiera había liberado los gravámenes que mantiene el inmueble objeto del contrato, según se observa de la nota marginal que contiene la indicación de un gravamen hipotecario y además que contiene una medida de prohibición enajenar y gravar; conducta de la demandada que aumenta el miedo de que venda el inmueble señalado, debido que es evidente su intención de causar un daño económico a mi representado, lo que hace presumir que pueda crear uno nuevo, lo que lleva como consecuencia que jamás se produzca el pago a mi representado que debe hacerle; y al vender a un tercero pueda a su vez un grave y doble remuneración por una vivienda que debió haber vendido a mi representado y no hizo.
Es por este y por los demás motivos antes expuestos, que considera quien suscribe que hay motivos suficientes para considerar acreditado mediante medios de prueba que hay una presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo que asista el derecho de mi representado.”
Examinados los alegatos y fundamentos que hiciera el apoderado del demandado en su libelo de demanda, y el deber que me impone para decidir en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece las presunciones FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA y a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva, objeto de la oposición, observando que aún cuando el formalizante de la misma al hacerlo careciera de la técnica procesal idónea.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, permite concluir el carácter potestativo que tiene el Juez, para decretar o no medidas preventivas.
La presunción del FUMUS BONIS IURIS se encuentra justificado al examinar el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL IRREVOCABLE DE COMPRA-VENTA, como así lo determinaron las partes contratantes, de sus respectivas obligaciones; y el FUMUS PERICULUM IN MORA, viene dado por la naturaleza de la negociación donde el demandante ha argumentado que sobre el inmueble objeto del contrato de venta pesa un gravamen hipotecario y una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se encuentran cumplido los requisitos para decretar la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, e improcedente la oposición formulada sobre la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado CARLOS JIMENEZ. FERMÍN, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A Nro 106.576 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS FIGUERA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.907.925 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de abril de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el Abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS FIGUERA MORALES. TERCERO: En consecuencia queda firme la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada ARAYA, ubicada en el sector San Luis, Calle Cayaurima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL IRREVOCABLE DE COMPRA-VENTA interpusiera Carlos Saca, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A Nro 99.278 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.898.528y de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS FIGUERA MORALES.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento.-
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa. Cúmplase.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 M., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP Nº 11-4923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION DE CONTRATO
FAOM/NM
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