REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: DOLORES EMILIA CÒRDOVA, CARLOS RAFAEL ROJAS, DECIRA MARGARITA ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA CÒRDOVA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.084.364, 2.925.332, 5.076.753 y 12.664.377, respectivamente, la primera de los nombrados con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y los restantes, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS GAETANO DÌAZ BORGIA y SILVIA MUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.624 y 106.573, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, HECTOR LUIS PATIÑO RIVAS, GLADIS JOSEFINA PATIÑO RIVAS, MARIANELA PATIÑO RIVAS, DUNIA LOURDES PATIÑO RIVAS, MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, JESÙS SALVADOR PATIÑO SURGA, JOSÈ MIGUEL PATIÑO RIVAS Y DEYANIRA PATIÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.683.155, 2.927.462, 3.871.201, 4.689.822, 4.184.916, 5.082.829, 3.872.920, 2.925.729 y 2.649.572, domiciliados en la Ciudad de Cumaná y la última de las nombradas en la Ciudad de Maturín , Estado Monagas.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.011, por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2.011, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, la ciudadana SILVIA MUNDARAIN, abogada en ejercicio, IPSA Nº 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.011, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los informes de la parte recurrente.
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, IPSA Nº 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no consignó las observaciones a los informes presentado por la parte actora. Asimismo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida por sus representados.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, IPSA Nº 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de todo el expediente.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir copias simples de todo el expediente a la parte actora.
En fecha siete (07) de Julio de 2011, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
El auto objeto de la presente apelación, declara que efectivamente ha transcurrido íntegramente el termino de noventa (90) días por el cual quedo suspendido el juicio principal, pues el referido termino contado a partir del día 26 de Julio de 2.010, fecha en la cual se ordenó la suspensión del juicio principal, precluyò de acuerdo al calendario judicial que lleva ese Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.010, motivo por el cual, habiéndose cumplido el supuesto de hecho consagrado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al tribunal a quo a la aplicación de la consecuencia jurídica allí establecida como lo es la continuación del procedimiento donde se ventila la pretensión principal de la partición.
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE
Alega la parte actora recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que, el Tribunal A-quo en su auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2011, señalo que efectivamente había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días tal como lo establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la continuación del procedimiento donde se ventila la pretensión principal.
Asimismo indica la parte recurrente que con la decisión del a quo, le causa un gravamen irreparable a sus representados, ya que de reanudarse el juicio principal, el tribunal de la causa podría dictar decisión en la cual no se consideren los derechos e intereses de sus representados, que es lo que se persigue con el presente juicio de tercería.
Este tribunal de alzada deja constancia que la parte demandada en la presente, no presento en su debida oportunidad, informes, así como tampoco hizo las pertinentes observaciones a los informes de la contraria.
Se hace evidente que la presente apelación se circunscribe en verificar la continuación o no del Juicio principal, objeto de la presente incidencia.
La tercería es una acción especial que resulta, en la mayoría de los casos con más eficacia y con tiempos procesales menores que la acción ordinaria, le permite a este tercero llamado a la causa o interviniente voluntario, defender los derechos alegados, bajo una demanda acumulable, a la del pleito principal. Esta acción (tercería) es totalmente independiente al juicio principal, aun cuando tengan en contenido factores en común.
Con la intervención de tercería, de alguna manera se excluye momentáneamente la litis principal, para luego encontrarse con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, donde se justifica dicha acumulación del mismo, concluyendo este con una sentencia que abrazara ambos procesos.
En el presente caso, se colige la sentencia que el Tribunal A quo, declaro la continuación del curso de la causa principal, levantando así la suspensión de la causa principal, tomando el criterio del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”
Es de hacer notar que la referida normativa legal, sanciona la negligencia de las partes, y la inactividad de éstas genera una renuncia a continuar la Instancia. Tal y como se evidencia en el caso de marra.
Desde el punto de vista procesal la demanda es vista para activar e instar la función jurisdiccional, por lo que mal podrían los órganos jurisdiccionales tolerar prorrogas y relajos en la dinámica propia de cada juicio al punto de llevarlo a morir. La referida dinámica procesal en su logicidad exige que una vez iniciada la litis se desenvuelva con rapidez hasta llegar a la meta natural que es la sentencia.
El lapso preclusivo de noventa (90) días a que hace referencia el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad castigar al accionante de una tercería que no sea atento a los actos de impulso procesal, también dicho articulo evita que se prolongue la paralización de la causa principal, y así respetar el principio de celeridad procesal e impedir que la tercería sea usada para crear paralizaciones en el proceso.(negritas de quien suscribe)
Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de Enero de 2011, ordeno la continuación del procedimiento donde se ventila la pretensión principal objeto de la presente, en tal sentido este tribunal observa que de la fecha en que se interpusiera la tercería (26 de Julio de 2010) por las ciudadanos DOLORES EMILIA CORDOVA, CARLOS RAFAEL ROJAS, DECIRA MARGARITA ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros, 5.084.364, 2.925.332, 5.076.753, y 12.664.377 respectivamente, han transcurrido mas de noventa (90) días, y así lo deja constar la Juez a-quo cuando en el referido auto certifica que el lapso de los noventa (90) días se cumplió según el calendario llevado por ese Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2010.
De manera pues, que mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente apelación, en virtud que tal y como consta en autos así como se dejo saber anteriormente, los noventa (90) días a que hace referencia el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron, llenando así los extremos del supuesto contenido en la norma in comento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA MUNDARAIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOLORES EMILIA CÒRDOVA, CARLOS RAFAEL ROJAS, DECIRA MARGARITA ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA CORDOVA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.084.364, 2.925.332, 5.076.753 y 12.664.377, respectivamente, la primera de los nombrados con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y los restantes, con domicilio en esta ciudad de Cumaná; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Enero de 2.011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena la continuación del procedimiento donde se ventila la pretensión principal objeto de la presente causa, en consecuencia este tribunal ordena la continuación del juicio principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 11-4903
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FAOM/NEIDA/Gustavo
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