REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la reacusación que interpusiera la Abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Abog. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano mayor, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.381.998.
En esta sentido, ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA de conformidad con el último aparte del artículo 92 ejusdem, procedió a extender el INFORME correspondiente frente a dicha RECUSACION, lo cual lo hizo en los términos que a continuación se transcribe en su texto integro.
“…(omissis) En fecha 26 de Octubre del año dos mil once (2011), fue interpuesta RECUSACIÓN contra mi persona, por cuanto a criterio de la representante del demandado, estoy incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4º, 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de seguidas este Jurisdicente se permite transcribir:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con respecto al ordinal 4º, quiero dejar sentado expresamente que ninguno de mis parientes consanguíneos o afines, o mi persona tiene ningún tipo de interés en la presente controversia.
Asimismo, con respecto a los ordinales 9º y 15º, quiero dejar igualmente sentado que en ningún momento he dado recomendación a los litigantes sobre lo litigado y menos aún he manifestado opinión sobre lo principal del pleito; por el contrario en una oportunidad me reuní conjuntamente con la parte actora y con la apoderada judicial de la parte demandada, y a las mismas les manifesté, dentro las facultades que como Juez tengo y las cuales se encuentran previstas en el artículo 257 del Código Adjetivo Civil que mi intención no era emitir opinión en ese momento sobre lo principal del pleito, ni sobre ningún punto controvertido o no en esta causa; sino a los fines de lograr que llegaran a una conciliación, cosa que me fue imposible lograr en virtud de la posición asumida por cada una de ellas, al momento de estar reunidas con mi persona, lo que me llevó a concluir que las mismas no querían llegar a ningún tipo de arreglo, sino que la causa prosiguiera su curso normal.
De igual manera, hago de su conocimiento que en relación al punto señalado por la parte demandada – Recusadora, sobre la INCOMPETENCIA de mi persona para seguir conociendo de esta causa, lo cual fue alegado en las Cuestiones Previas en la oportunidad de contestar la demanda, dicha incompetencia, no ha sido decidida por este Órgano Jurisdiccional; toda vez que, en la presente causa, para la fecha en que fue presentado escrito de recusación ha mi persona como Juez de este Tribunal, no había vencido el lapso legal correspondiente para decidir las mismas.
Quiero dejar asimismo, sentado que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadano, siempre se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, la probidad, la honestidad y el cumplimiento de todos mis deberes; y más aún cuando en los actuales momentos me desempeñó como Juez de la República, y a través de mi persona se busca la realización de justicia, la cual procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que hayan sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión del Estado y de los particulares según sea el caso. Por lo que, considero que quien ejerce la jurisdicción debe estar dotado de idoneidad a los fines de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva en la aplicación del derecho planteado; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, es traducido en una actividad que va dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho, y a través de los órganos para tales fines, concebidos todos con criterios autónomos, imparciales e independientes como garantes para la administración de una justicia eficaz; los cuales deben estar integrados por personas que se adecuen a los criterios de idoneidad, porque es ella la que exige ante todo, la imparcialidad de cada uno de nosotros los jueces.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Por lo anteriormente expuesto, solicito que sea declarada Sin Lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, por no estar incurso en ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales 4º, 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el original de este Informe al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y déjese copia en el Expediente.”
Ahora bien, obsérvese que del análisis realizado al referido informe presentado por el recusado y antes de que esta Alzada pase a emitir su pronunciamiento al respecto, considera importante resaltar algunas consideraciones acerca de la institución procesal invocada:
En primer lugar ha de señalar quien suscribe, que la Recusación, es una Institución procesal que por su finalidad jurídica, como es la de garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser invocada por quien así lo considere como es el caso de marra, siempre y cuando cuya invocación se encuentre fundamentada dentro del marco causal del artículo articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el recusante taxativamente debe encuadrar los hechos alegados que a su decir hacen sospechosa o cuestionable la conducta de imparcialidad del juzgador recusado dentro del marco de algunas de las causales establecidas en el artículo antes referido, lo contrario acarrearía una negativa en cuanto a la relación y vinculación de la conducta de sospecha que tenga el recusante contra el juzgador y las causales en la que sustenta su intención de que el recusado se desprenda del conocimiento de la litis. En este sentido no debe el recusante bajo ningún concepto invocar alguna causal de reacusación contenidas en la norma adjetiva civil sin que no se encuentren íntimamente relacionada o vinculada a la conducta del juzgador que haga cuestionable la parcialidad, independencia e idoneidad, de ser así, el recusante incurriría en inaplicabilidad del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la inexistencia del nexo causal con los hechos alegados y las causales señaladas.
En la presente incidencia de reacusación, obsérvese que la parte recusante abogada GOERGETT MARÌA BALEKJI KABBABE, suficientemente identificada en autos, sostiene que el Juez Tercero, Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se encuentra inmerso en las causales 4, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar la existencia o la inexistencia del nexo causal entre los hechos alegado por la recusante y las causales a las que a su decir se contrae la conducta de imparcialidad del recusado, de seguida pasa a analizar los hechos sobre los cuales la parte recusante sustentó su escrito de reacusación, por lo que de seguida, quien suscribe lo transcribe en su texto íntegro:
“En el día de hoy, 26 de Octubre del año Dos Mil Once, comparece por ante este Despacho, la ciudadana GEORGET MARIA BALEKJI KABBABE, Abogado en ejercicio, domiciliada en Ciudad Bolívar, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 113.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: EMILIO KABBABE CHENDI, ya identificado y con el carácter de autos expuso: De conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 4, 9 y 15 en concordancia con el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a RECUSAR como en efecto RECURSO formalmente al Dr. JESUS BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga de seguir conociendo en la causa contenida en el expediente N. 7137-11 relativa a la demanda de Retracto Legal interpuesta contra mi mandante, toda vez que tal como de las actas del expediente en fecha: 18 y 19 de Octubre de 2011, presenté escrito en el cual invoque LA INCOMPETENCIA del ciudadano Juez para seguir conociendo esta causa, no obstante, pese a ello, no se pronunciado y ordenó la apertura de cuaderno separado y ha continuado conociendo del proceso dictando sentencia sobre la incidencia de oposición a las medidas cautelares, pese a saber que no es competente, aunado a que con anterioridad me manifestó personalmente que: “mi mandante tenía que salirse de este problema rescindiendo la venta a quien le vendió las cuotas de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio”, hechos estos que demuestran un INTERÉS MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL PLEITO Y HABER EMITIDO OPINION Y RECOMENDACIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, en consecuencia pido que el Juez Jesús Bastardo Lara, en virtud de la presente recusación se separe del conocimiento de la causa. Indio para ser promovidas como pruebas de esta incidencia copia certificada de la totalidad del expediente y de los cuadernos de medidas para que sean remitidos a la autoridad judicial que decida esta recusación”.
En el citado escrito la parte recusante alega dos hechos concretos los cuales los fundamenta sobre la base de los ordinales 4, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que bien merecen la pena ser analizados por parte de esta Alzada para determinar si dichos alegatos o afirmaciones hacen evidente la procedencia de la reacusación: En este particular, la parte recusante en primer lugar considera que el juez recusado debe separarse del conocimiento de la causa contenida en el expediente Nº 7137 cuyo objeto principal versa sobre Retracto Legal que interpusieran contra su mandante, en virtud de que en fecha 18 y 19 de Octubre de Dos Mil Once (20011) presentó escrito mediante el cual invocó la INCOMPETENCIA del mencionado juez para seguir conociendo la presente causa sin hacer pronunciamiento al respecto y en segundo lugar además a su decir, la parte recusante afirma que el juez recusado le manifestó en lo personal que “ mi mandante tenia que salirse de este problema rescindiendo la venta a quien le vendió las cuotas de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio” circunstancias estas que ponen de manifiesto interés por parte del mencionado juzgador en las resultas del juicio, al haber emitido opinión y dado recomendaciones acerca del fondo de la litis. Ante la generalidad de las circunstancias aquí esgrimida por la abogada recusante y las causales de recusación en la que las sustenta, considera quien suscribe verificar si la parte que recusó al juez fundamenta el nexo causal de los hechos alegados con las causales aquí señaladas, en virtud de la relación directa que debe existir entre estos elementos procesales que intervienen en la configuración de la Reacusación y así concluir en que la conducta del recusado se encuentra incursa en las causales alegada en la presente reacusación.
Al respecto, en el caso del supuesto contenido en el numeral 4to del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece “Por tener, su conyugue o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” Como se observa, de la causal invocada nada se desprende en cuanto a la vinculación o relación directa que debe existir entre los hechos alegados por la recusante y lo contenido en ella, en este sentido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23 del 15 de Julio del 2002(caso Efraín Vásquez Velasco Vs Julián Isaías Rodríguez) sostuvo que, para que prospere la figura de la reacusación deben darse las siguientes condiciones:
1- Debe alegar hechos concretos
2- Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y
3- Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas
De manera pues, que del análisis realizado por esta superioridad a la causal antes señalada, no consta en autos evidencias que en modo alguno vinculen a algunos de los consanguíneos, afines o cónyuge del juez recusado de manera directa a la litis, por lo que en consecuencia observa quien suscribe la inexistencia del nexo causal entre los hechos traído a los autos por la parte recusante y la causal por ella invocada, lo que hace infructuosa su pretensión y en este sentido esta Alzada considera inaplicable en tales circunstancias la mencionada causal a la conducta del juez recusado. Y ASI SE ESTABLECE
En relación a los supuestos contenido en el numeral 9º y 15º en el que la parte recusante fundamenta los hechos por ella alegados en su escrito de reacusación y que en su texto expresan lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de lo litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, y “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
Sostiene quien suscribe, que las referidas causales, al ser invocada por la parte recusante como en el caso que nos ocupa, debe demostrar en autos, cuales fueron las recomendaciones que a su decir dio u ofreció a algunos de los litigantes el juez recusado sobre o acerca del pleito por el cual se le recusa y por otra parte demostrar la materialización del patrocinio prestado a algunos de los litigantes y además probar lo señalado en cuanto a la afirmación de la supuesta opinión emitida por el juez recusado sobre lo principal del juicio.
Se desprende de autos, que la parte recusante afirma que el juez por ella recusado le manifestó personalmente que “mi mandante tenia que salirse de este problema rescindiendo la venta a quien le vendió las cuotas de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio”, sin embargo no consta en autos que dicha afirmación haya sido probada en la presente reacusación, por lo que ha de entender la proponente de la figura jurídica aquí analizada que no solo basta expresar afirmaciones con la que se pretenda configurar una conducta del juzgador recusado que lo coloque en una situación de entredicho con el fin de separarlo del conocimiento del pleito a él sometido, además que, consta en autos que el juez recusado en su escrito de descargo íntegramente trascrito Up retro, manifestó que de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil hizo lo que legítimamente le esta permitido en cuanto a instar a las parte controvertidas a la conciliación sobre el objeto principal del juicio, lo cual se traduce para esta Alzada en un hechos de carácter facultativo que le otorga la Norma Adjetiva Civil al juez para tal fin y no en un hecho con el que pretende la recusante en la presente incidencia prefigurar en la persona del juzgador una conducta que ponga en dudas la parcialidad e idoneidad a la que esta obligado por mandato expreso de la Constitución demostrar en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara,
PRIMERO; SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.214, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Abog. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano mayor, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.381.998.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante Abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.214, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 11-4950
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (recusación)
SENTENCIA: Interlocutoria
FAOM/NEIDA/GUSTAVO
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