REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JORGE KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.698.973 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 20.355 con domicilio procesal en la calle Turmeremo Qta. Molly.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MOVIL SHOP IMPORT, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo A-1, representada por el ciudadano MARLOND RAFAEL MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.267.565, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial BERMÚDEZ CENTER, Planta Baja, Local Nº 01, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio sucre, Estado sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, MIGUEL PEREIRA LEON Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, 35.583 y 106.893 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 11-4892


NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2011,el ciudadano abogado Miguel Pereira León, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583, actuando en su condición de apoderado de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., plenamente identificada en autos, según se evidencia de poder apud acta que riela inserto en las actas procesales, procedió a recusar al ciudadano Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado Frank A. Ocanto Muñoz, con ocasión al Recurso de Apelación expediente Nº 10-4819.

La expresada recusación fue fundamentada con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Milagros Jiménez, en la cual se estableció que el juez puede ser recusado (o inhibirse) por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECUSACIÓN
“con base a los supuestos facticos y previsiones de ley que a continuación se señalan”
“…Sin embargo, este mismo Tribunal Superior al conocer del recurso de apelación en el proceso de amparo (Exp. 10-4819), decidió apartarse de manera absoluta de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia relacionada con las actuaciones de los defensores judiciales y ordenó la reposición del proceso al estado de iniciarse el lapso de apelación de la sentencia definitiva”.
“Es decir, el propio juez constitucional ahora es el autor de nuevas lesiones constitucionales a mi representada, entre otras cosas, porque la apelación no es el medio idóneo para restablecer La situación jurídica infringida por la defensora judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República”:
En sus conclusiones indica
Que “el sentenciador, deliberadamente, ha dejado de relacionar(o de hacer referencia) hechos que efectivamente ocurrieron…”
“Que el sentenciador, deliberadamente, dio “valor probatorio” a las alegaciones de la ciudadana Gladys Orellana…”
Que, “el ciudadano juez, toma en cuenta las alegaciones de la Gladys Orellana…”

Que, “el juez ha tergiversado, abierta y Flagrantemente los términos fijados…”

Que, “En esta causa, el sentenciador ha asumido una actitud distinta a la asumida en otra (s) causa(s)…”

Y continúa diciendo:

“este juzgador, no es capaz de mantener la serenidad e imparcialidad que caracteriza la buena y sana administración de justicia”

En fecha 03 de Mayo de 2011, el Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado Frank A. Ocanto Muñoz recusado, presentó su escrito de Informes en respuesta a la recusación formulada en su contra y fundamenta la misma en el criterio expresado en la sentencia dictada el día 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Milagros Jiménez, en la cual se estableció que el Juez puede ser Recusado (o inhibirse) por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil indicando lo siguiente :
“En cuanto a la recusación como institución jurídica, está reconocida como el acto procesal que tiene por objeto o está destinada a preservar la imparcialidad del Juez, dentro de sus actos jurisdiccionales a fin de dar cumplimiento a lo previsto por nuestra Constitución 26, es por lo que la doctrina ha sostenido el criterio de que las causales de recusación contenidas en nuestro sistema dispositivo contra el Juez son eminentemente taxativas por lo que no permiten deformaciones en el momento que sean alegadas por el recusante en situaciones que así las considere.
Aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se abarcan todas la conductas que pueda desprenderse del Juez, a favor de una de las partes a la hora de emitir opiniones acerca de la causa que le sea sometida a conocimiento, se trata pues de que en el presente escrito de recusación interpuesto por el abogado Miguel Pereira León, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 35.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de Movil Shop Import, C.A, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, que según decir este Tribunal de Alzada fijo criterio de impedimento para conocer y decidir de aquellas causas que guarden intima relación o estén vinculadas directamente con otras y que previamente hayan sido objeto de decisión, razón por la cual considero el recusante que es motivo suficiente para que me desprenda del conocimiento de la presente causa, al respecto vale la pena traer a colación el texto integro de la sentencia a la que alude el recusante en su escrito de recusación y verificar si el criterio sostenido recientemente por esta superioridad resulta determinante en cuanto a la pretensión planteada “
Termina entres otras cosas indicando
“...es por lo que NIEGO y RECHAZO, de forma contundente los alegatos expuestos por el recusante de que mi persona no sea capaz de mantener la serenidad e imparcialidad que mi cargo amerita. Y en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR dicha Recusación y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la Rectoría del Estado Sucre a los fines de que sea nombrado un Juez Accidental que decida de la presente incidencia de recusación”.

DE LA COMPETENCIA
En fecha 03 de Mayo 2011 el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicito a la Jueza Rectora del Estado Sucre Dra. Ana Dubraska García, designar un Juez Accidental para que conozca y decida de la incidencia de Recusación presentada en su contra por el ciudadano Miguel Pereira León, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Jorge Kabbabe Chendi contra la Sociedad Mercantil MOVIL SHOP IMPORT, C.A.
En fecha 29 de Junio de 2011, fueron agregados a los autos el acta de juramentación de fecha 25/05/2011, donde se designa a la abogada LUISA URBANEJA CASTILLO, como jueza accidental para conocer de la presente causa, tan y como se evidencia al folio seiscientos cuarenta y seis (646) y siguientes.
Una vez constituido el tribunal superior accidental, se dicto auto mediante el cual la Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la misma, librando de esta manera boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En base a lo anterior observa quien aquí sentencia que bien se dio el supuesto contenido en el artículo 93 del Código De Procedimiento Civil, quedando así la presente incidencia en manos de este Tribunal Superior Accidental, en virtud de que no existe en la localidad un tribunal de esta misma categoría, en consecuencia es de competencia de esta alzada resolver la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente recusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

En el mundo del derecho la recusación, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

El acto de recusación puede interponerse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación no es de previo y especial pronunciamiento; la sola recusación no suspende el proceso principal; el juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal y mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. Tácitamente encontramos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se dé la recusación; pero, la doctrina indica que en este artículo no se contienen todas las conductas que pueda desprenderse del juez.

El máximo Tribunal de la República, considera entre otras cosas que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados se pueden subsumir dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.

Así pues, en el caso de marras el recusante fundo su recusación de conformidad con lo previsto por la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Milagros Jiménez.

Por su lado, el juez recusado arguyó que niega y rechaza, de forma contundente los alegatos expuestos por el recusante de que su persona no sea capaz de mantener la serenidad e imparcialidad que su cargo amerita.

La recusación, es un acto que debe ser formal, y no tomarse a la ligera requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Ahora bien, por todo lo anteriormente comentado, y de la lectura precia minuciosa y dedicada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad y serenidad del juez recusado, asimismo , no permiten presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad con alguna de las partes, sino que por el contrario, existe por parte del recusante una decisión conforme a derecho; por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad y perturben la serenidad del Juez.
De tal manera, que para esta juzgadora considera que la actuación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abog FRANK A. OCANTO MUÑOZ en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, se subsume dentro de los parámetros de la serenidad e imparcialidad y mal pudieran calificarse las antes descritas actuaciones como de parcialidad y falta de serenidad, tal y como lo pretende el recusante.

Por otro lado al acordar una institución como esta, bajo la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2138, del 7 de agosto del 2003, se estaría relajando la misma, pues la ponencia del máximo Tribunal fue clara al precisar en una de sus partes “sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial”.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, este tribunal le resulta conveniente declarar sin lugar la presente, tal y como lo expresa en la parte decisiva.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara,
PRIMERO; SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT, C.A., plenamente identificada en autos, contra de el ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT, C.A, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.


Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. LUISA URBANEJA CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 11-4892
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (recusación)
SENTENCIA: Interlocutoria
FAOM/NEIDA/GUSTAVO